De acuerdo con el artículo 247 del Código General del Proceso, es permitido incorporar mensajes de texto mediante su impresión en papel, los cuales deben ser analizados como prueba documental, de acuerdo con las reglas de valoración Ahora bien, uno de los criterios de valoración de este tipo de pruebas es su autenticidad, lo cual, por ejemplo, en el caso de los mensajes obtenidos de redes sociales a través de capturas de pantalla, debe hacerse en dos niveles. Por un lado, se debe establecer la originalidad de la captura o la impresión. De otra parte, que la información allí referida sea atribuible a cierta persona. En ambos casos, la libertad probatoria es un criterio relevante.
A su turno, el artículo 244 del Código General del Proceso define que la autenticidad de un documento puede afirmarse cuando “existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscribió o firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento”.
En palabras de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, “la autenticación no es otra cosa que demostrar que una cosa es lo que la parte propone”
En el presente caso, como se dijo, las capturas de pantalla de los mensajes de datos fueron incorporadas a través de una persona que no intervino en las conversaciones. Sumado a ello, a ninguno de los interlocutores de tales comunicaciones, esto es V.L.A.P. y L.F.D.A., le fueron puestas de presente para que indicaran si las reconocían y su contenido era veraz, lo que hubiese resultado suficiente para tenerlo como un documento auténtico (arts. 245 y 426, numerales 1 y 2, del CPP).
Adicionalmente, la Fiscalía no aportó ningún elemento de conocimiento que acreditara que el número de teléfono desde el cual se enviaron los mensajes a la víctima pertenecía al acusado. No es suficiente con que el contacto haya sido denominado por el destinatario como “papi”.
En conclusión, la Fiscalía no cumplió con la carga de acreditar la autenticidad de dicha prueba, lo que impacta considerablemente en su fuerza demostrativa, pues genera dudas sobre la identidad de sus interlocutores y, sobre todo, la veracidad de su contenido, especialmente porque el procesado, en desarrollo del contrainterrogatorio, negó haber hecho algunas de las manifestaciones que se encuentran registradas en las conversaciones que la Fiscalía incorporó.” Bajo esta línea argumentativa, y ante las múltiples dudas que este medio de convicción arroja, la Sala de Decisión no le otorgará valor demostrativo.
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