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El artículo 86 de la Constitución Política faculta a cualquier persona a promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante la acción de tutela. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad así desplegada resulta ser temeraria (CSJ STP STP235-2023, STP1998-2023 y STP3186-2023).

En el caso concreto, la Sala considera que se configura la temeridad porque las dos acciones de tutela presentadas por el actor tienen:

(i) Identidad de partes (el accionante contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali y el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali), y si bien en la segunda demanda se incluye a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, lo cierto es que contra dicha autoridad no se planteó ninguna pretensión.

(ii) Identidad de hechos, porque las dos demandas se basan en la negativa de los Juzgados accionados de conceder la libertad condicional (providencias de 1 de noviembre de 2022 y 9 de febrero de 2023).

(iii) Las pretensiones son idénticas, como fue mencionado (ver supra, párrafo n.° 4).
(iv) Adicionalmente, la Sala considera que la actuación del demandante es de mala fe, dado que

(iv.1.) la segunda acción de tutela fue instaurada apenas tres días después de que se notificara la sentencia de tutela del primer proceso constitucional, la cual, por cierto, fue impugnada, trámite que se encuentra en curso; y

(iv.2.) en la segunda acción de tutela CARLOS HERNÁN CANO HERRERA manifestó bajo la gravedad de juramento que «no se ha formulado acción de tutela por los hechos relatados».

Reitera la Sala, (CSJ STP3186- 2023) que con la figura de la temeridad se pretende evitar el ejercicio abusivo de la acción de tutela: (…) “cuando sostuvo que con base en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado.

En aquella oportunidad esta Corporación sostuvo que el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil. (CC C-054-1993.) Por otro lado, la Corte Constitucional, en la Sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

Para el caso concreto, la Sala estima que la acción de tutela es improcedente porque contra la sentencia de tutela de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el accionante no planteó ninguna pretensión ni cuestionamiento específico, mucho menos adujo que hubiera una situación de fraude, cuestión imprescindible para estudiar los argumentos de una acción de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza. Admitir lo contrario implicaría constituir este segundo proceso de tutela en una tercera instancia.

Así las cosas, concluye la Sala declarando la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el accionante en cuanto (i) existe temeridad, por cuanto ya había presentado otra acción de tutela que, en relación con la que fue objeto de análisis en esta sentencia, tienen identidad de partes, hechos y pretensiones, aunado a que la Sala pudo inferir que la segunda actuación es de mala fe; y (ii) no se cumplieron los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza.

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