Al desatar la impugnación especial en garantía de la doble conformidad judicial, la Sala decidió ratificar el fallo condenatorio emitido por primera vez en segunda instancia, tras encontrar acreditado que la procesada incurrió en el delito de Homicidio Agravado Tentado. La Corporación tuvo oportunidad de recordar los elementos y requisitos de la causal de ausencia de responsabilidad referida a la legítima defensa, descartando la hipótesis defensiva sobre su concurrencia al caso, en tanto que la acusada no estuvo enfrentada a una agresión injusta, actual e inminente, sino que de forma inicial procedió a causar lesiones al sujeto pasivo cuando se encontraba durmiendo.
Constituye una causal de ausencia de responsabilidad porque justifica el actuar típico, se configura, evento en que el sujeto activo obró bajo un móvil pasional derivado de celos ║ HOMICIDIO AGRAVADO – Tentado: se configura, evento en que el sujeto activo causó lesiones a la víctima cuando se encontraba dormida I CONOCIMIENTO PARA CONDENAR – Requisitos: convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de la ocurrencia del delito y la responsabilidad del acusado II DOBLE CONFORMIDAD – Sentencia: confirma condena «… el escenario de una defensa legítima planteado por el impugnante con base en el testimonio de su representada, no cuenta con las bases probatorias indispensables. La legítima defensa es una causal de ausencia de responsabilidad porque justifica el actuar típico. En efecto, el numeral 6° del artículo 32 del C.P. dispone que no habrá lugar a responsabilidad penal cuando «se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcional a la agresión». Requiere, por tanto, para su configuración, que en el proceso se encuentre acreditada la concurrencia de los siguientes elementos: a). Que haya una agresión ilegítima, es decir, una acción antijurídica e intencional, de puesta en peligro de algún bien jurídico individual [patrimonio económico, vida, integridad física, libertad personal]. b). Que sea actual o inminente. Es decir, que el ataque al bien jurídico se haya iniciado o inequívocamente vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo. c). Que la defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice. d) Que la entidad de la defensa, sea proporcionada, tanto en especie de bienes y medios, como en medida, a la de la agresión. e) Que la agresión no haya sido intencional y suficientemente provocada. Es decir que, de darse la provocación, ésta no constituya una verdadera agresión ilegítima que justifique la reacción defensiva del provocado. En el caso juzgado, se reitera, la inicial causación de lesiones por la acusada cuando la víctima se encontraba dormida excluye el requisito primigenio de una legítima defensa, que es el de sufrir una «agresión ilegítima» actual o inminente. De todas maneras, aun cuando, en gracia de discusión, se admitiera la versión de la acusada según la cual agredió a su compañero cuando este la sujetaba con fuerza por el cuello, ni siquiera en su testimonio -ni en las restantes pruebas- se reúne la totalidad de 31 elementos que permiten configurar una legítima defensa, por lo menos no los señalados antes en los literales c) y d). Si, según el dicho de la procesada, la única razón del forcejeo y de la posterior agresión de su pareja fue la negativa de entregarle su teléfono móvil, tal violencia habría cesado satisfaciendo la pretensión de su agresor o, en el peor de los casos, con la primera puñalada que causó a este una gravísima herida; de ahí que, por lo menos, la lesión en la mano del joven y demás intentos de causar con el cuchillo más daños a su integridad física -por lo menos 4 reconocidos por la mujer- no iban dirigidos a evitar que la agresión se produjese, sencillamente, porque esta ya había cesado. Y, de otra parte, la supuesta defensa no fue proporcional porque la acusada era agarrada por el cuello, de forma tal que sus manos estaban libres para intentar soltarse o dar golpes con los puños, inclusive tomar el cuchillo para rasgar la piel de su contendiente o herirlo en una parte del cuerpo que, en principio, no pudiera comprometer órganos vitales; por ejemplo, en sus brazos, manos o piernas. Sin embargo, la acusada reconoce que su primera acción fue dirigir una puñalada al abdomen, sin que refiriera intentos previos para conjurar la acción violenta o la razón por la que no agotó alguno de ellos sino el más gravoso. A más de lo anterior, el abandono del lugar de los hechos, que era su propia vivienda, y la negativa a prestar auxilio a su compañero sentimental cuando ya había cesado la supuesta agresión por encontrarse este mal herido y sangrando; es una actuación posterior que se compagina más con un propósito de causar la muerte, que con el de defenderse de una agresión en todo caso ya inexistente. En el proceso no se incorporó evidencia de que la acusada diera aviso telefónico a las autoridades de los hechos ni tampoco que requiriera los servicios de salud, siendo que estas omisiones, fácil era prever, podían haber derivado en la muerte del herido. […] A más de todo lo anterior, existía un móvil pasional en la procesada para causar un grave daño a su pareja estructurado por los celos, la comprobación de infidelidades y el deseo de este de acabar con la relación. […] Así las cosas, la motivación pasional de la acusada y los actos previos que impulsado por esta había realizado (escena de celos desde horas de la tarde, planeación y ejecución de búsqueda de información, y la comprobación de que había un vínculo amoroso con la mujer con quien antes lo había visto), refuerza la tesis de una agresión iniciada por aquélla para atentar contra la vida de su novio, no para defenderse de este. […] Los anteriores razonamientos descartan que las lesiones ocasionadas hayan tenido lugar en el marco de una riña o confrontación previa de la pareja y, también, la hipótesis de que la acusada tuvo que acudir a las conductas violentas para defenderse de un ataque de su compañero. Además, la alegación consistente en que el testimonio incriminatorio del lesionado constituye una retaliación promovida por sus padres por el desacuerdo con la relación que con aquélla mantuvo, no se sustenta en ninguna de las pruebas practicadas ni desvirtúa los hechos probados. [..] Ningún error cometió la sentencia de segunda instancia en la valoración probatoria que fundamentó la decisión condenatoria; por el contrario, se advierte acertada y legal porque las pruebas allegadas demuestran más allá de toda duda la responsabilidad de AMZO en la ejecución tentada de un homicidio agravado, sin que los argumentos de impugnación logren desvirtuar esa corrección.»
Ver la sentencia aquí SP4289-2020 (55906) del 4/11/2020