“Primero, le restringió uso de la palabra, luego ordenó arrestó. Poder correccional tienen límites. Como se ha dicho, juez director no es lo mismo que juez “dictador”.
La primera que se registra en el audio aportado como prueba, se produce cuando el defensor expresaba que el respeto debe ser mutuo entre las partes y el director del proceso, para luego señalar que: “ cuando el doctor Polania, quejoso, aquí en esta audiencia está adjuntando unas pruebas documentales, que su señoría (si o asi) le recibe…unas pruebas que están…una situación que” de forma abrupta interviene para impedir que el profesional del derecho prosiga con su alocución, puntualizándole “…señor abogado, usted está insinuando que yo estoy siendo parcializado… lo que está usted diciendo…”. Inmediatamente este le dice al señor Magistrado que le permita hablar por favor, ante lo cual reacciona señalando airadamente al acusado: “Lo voy a hacer el, voy a permitirle…con esto me voy a permitir, me voy a permitir aplicar”.
Este acontecer probado en el juicio no permite vislumbrar cuál es el supuesto irrespeto frente al funcionario judicial que lo habilitaba para obstaculizar el uso de la palabra de Caballero Sepúlveda y anunciarle desde ya la aplicación de lo que apenas unos segundos después terminó siendo la sanción consagrada en la ley que sin duda conoció, al punto que aplicó el mayor correctivo allí señalado, aspecto que si logró comprender y aplicar, a diferencia del debido proceso allí mismo consignado, que extrañamente se indica no logró aprehender.
Visto así, no resulta de recibo la alegación defensiva que pretende, so pretexto de que los jueces mantengan el principio de autoridad como presupuesto imprescindible para el cumplimiento de sus funciones, atribuirles la facultad de imponer sanciones a manera de orden, sin miramiento del derecho fundamental al debido proceso, con frontal abandono de la Carta Política, como si el trámite y emisión de la decisión sancionatoria no debieran guardar armonía y coherencia con el respeto y cumplimiento estricto de los derechos fundamentales y los principios superiores consagrados en la Carta Política.
Debe resaltarse que la imposición de medidas correctivas no se constituye en excepción al debido proceso, sino en una actuación eminentemente judicial y por ello sujeta de manera estricta al procedimiento que le ha fijado la Ley para el caso concreto, con apego irrestricto al derecho a la defensa de la persona a la cual se le endilga la falta, como presupuesto esencial del principio del derecho fundamental al debido proceso, pues la imposición de la sanción sin la observancia de esta basilar garantía superior resulta inconstitucional e ilegítima. Y es que no solo se sustrajo a su deber de ofrecer motivación para sustentar su decisión de imposición de la sanción, sino que además no expuso las razones que lo llevaron a imponer la más grave de ellas, que fue la privación de la libertad de locomoción, como tampoco hizo expresión alguna sobre la ponderación que le permitió graduarla en su máxima expresión, esto es su prolongación por cinco días.
Para acreditar tales circunstancias, a más de lo evidenciado por los registros de la audiencia en la que se produjeron los hechos, la cual hace parte integral del material probatorio allegado a esta judicatura, del que se resaltan las continuas restricciones al derecho al uso de la palabra en defensa de los intereses de sus dos patrocinados, prestan gran utilidad el testimonio de la víctima y sancionado Caballero Sepúlveda y el de su representado y testigo directo de los hechos Hernando Franco Bejarano, de los cuales se puede extraer que “la reacción del Magistrado fue: golpe en el escritorio, cinco días de arresto, llamen a la policía e inmediatamente apagó el sistema y se paró para irse” Link de la sentencia
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