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Se afirma que el 30 de mayo de 2005, durante una diligencia de allanamiento, el señor Ricardo Rafael Santrich Pernett fue capturado y sindicado del delito de rebelión, razón por la cual se le decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva; sin embargo, posteriormente, la Fiscalía revocó la medida, pues una de las pruebas en que se fundó resultó ilegal y, finalmente, precluyó la investigación a su favor, porque no se demostró la ocurrencia del hecho.

La Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 201813, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada. A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 2018, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedó sin efectos por vía de tutela15, por lo que el 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo, este último que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 199617, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. Finalmente, mediante sentencia SU-363 de 2021, la Corte Constitucional reiteró las reglas establecidas en la sentencia SU-072 de 2018, según las cuales en cada caso es necesario revisar si la medida restrictiva de la libertad fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada, pues no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva.

Contextualizado el panorama jurisprudencial, la Subsección considera pertinente aclarar que, en cuanto a los efectos de las sentencias de unificación en el tiempo, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han indicado que, por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos, por ende, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa. Conviene agregar que, en múltiples fallos de tutela, se ha señalado que los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia.

Sobre la legalidad de la medida de aseguramiento: Lo anterior, por cuanto el medio de prueba determinante para tal decisión consistió en un reconocimiento en fila de personas que se habría realizado en la cárcel distrital El Bosque, pero, con posterioridad al decreto de la medida de aseguramiento, el director de dicho establecimiento certificó que el señor Ricardo Rafael Santrich Pernett nunca estuvo detenido en ese lugar, lo cual revelaba una irregularidad violatoria del debido proceso, razón por la cual dicha prueba debía ser excluida. De modo que, si bien uno de los indicios graves en contra del actor lo constituyeron los testimonios de dos reinsertados, el otro se basó en el reconocimiento en fila de personas, el cual carecía de validez de conformidad con el artículo 29 constitucional, sin que las pruebas restantes bastaran para fundar la medida de aseguramiento. Finalmente, el 22 de marzo de 200630, la Fiscalía 30 Seccional de Barranquilla precluyó la investigación a favor del actor, con fundamento en que no se demostró la ocurrencia del hecho, pues las afirmaciones de los declarantes carecían de soporte probatorio; en cambio, los testimonios y documentos aportados por el sindicado demostraron que este era un licenciado en matemáticas que no había solicitado permiso ni licencia para ausentarse y en las fechas en que supuestamente dictaba charlas al frente 57 de las Farc estaba laborando como docente o recibiendo clases en la Universidad.

A partir de lo anterior, cabe concluir que la medida de aseguramiento impuesta al señor Ricardo Rafael Santrich Pernett no se ajustó a las previsiones contenidas en el artículo 356 de la Ley 600 de 200031 -norma vigente para la época de los hechos-, dado que la Fiscalía no contaba con los dos indicios graves de responsabilidad en su contra, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso, toda vez que una de ellas no se practicó válidamente, pues supuestamente el demandante fue reconocido en fila de personas en un lugar donde no estuvo recluido, de lo cual resulta razonable afirmar que la medida de aseguramiento no atendió al principio de legalidad.

Tampoco fue razonable ni proporcional, puesto que, al margen de la gravedad del delito que se investigaba, lo concreto es que la Fiscalía carecía de elementos probatorios suficientes o indicios que involucraran al señor Ricardo Rafael Santrich Pernett con el delito de rebelión. Además, nada impedía a la autoridad judicial adelantar la investigación sin restringir la libertad del demandante, hasta que se cumplieran las condiciones para emitir decisión en tal sentido, lo cual no ocurrió, motivo por el cual hay lugar a concluir que la medida de aseguramiento no atendió al criterio de necesidad. Por todo lo expuesto, la Sala confirmará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, pues se probó que el daño alegado en la demanda sí le resulta imputable, pero a título de falla del servicio, no desde la perspectiva del régimen objetivo, como lo consideró el Tribunal a quo.

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