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En primer lugar, el tribunal consideró la naturaleza del contrato de seguro y los deberes de buena fe y diligencia por parte del asegurado. En este sentido, se reafirmó que el contrato de seguro es de carácter indemnizatorio y que impone al asegurado la obligación de declarar con veracidad y exactitud las condiciones de salud que puedan influir en el riesgo asegurado. El demandante, al momento de adquirir el crédito y suscribir la póliza de seguro de vida deudor, presentó declaraciones de asegurabilidad en las cuales afirmó estar en buen estado de salud, exento de cualquier enfermedad relevante.

Sin embargo, en el expediente se demostró que el demandante ya había sido diagnosticado con diversas afecciones médicas, entre ellas hipertensión, hipotiroidismo y problemas lumbares, lo cual no fue declarado en su momento.

Señaló que la reticencia en la declaración de asegurabilidad configura una nulidad relativa del contrato de seguro. En este caso, la omisión del demandante en revelar sus condiciones de salud fue calificada como una manifestación de mala fe, lo que afectó directamente la validez del contrato. La jurisprudencia ha sido clara en que el asegurador tiene el derecho de recibir información precisa y completa sobre el estado de salud del asegurado, ya que esta información es crucial para evaluar el riesgo y determinar si se debe asumir la cobertura o ajustar las condiciones del contrato.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho: “[e]l tomador o el asegurado, en cumplimiento de la buena fe comercial, debe dar una información clara y fidedigna sobre el aspecto puntual que se le indaga, relativo al interés asegurable, pues si así no lo hace, conduce a la compañía a contratar con base en la creencia de hechos diversos a los que en verdad existen, esto es, la lleva a emitir el consentimiento cimentado en el error, lo cual es, sin duda, un vicio del consentimiento generador de nulidad relativa.

En punto al fenómeno de la reticencia, debe precisarse que la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han decantado que, para su configuración, la cual conlleva a la anulación relativa del contrato de seguro, no solo debe acreditarse la existencia de una omisión y/o inexactitud en la declaración del estado del riesgo, sino también: i. la existencia de mala fe por parte del asegurado en cuanto al incumplimiento de su deber precontractual de información; ii. la incidencia de lo no declarado o lo inexactamente dicho en la celebración del convenio; y iii. la relación de causalidad entre las circunstancias y padecimientos que se aduce no fueron informadas y el siniestro acaecido.

El tribunal destacó que la mala fe en la reticencia debe ser probada, y en este caso, las pruebas presentadas demostraron que el demandante ocultó deliberadamente información relevante sobre su estado de salud. Esta conducta fue calificada como una violación de los deberes precontractuales, especialmente del principio de buena fe que rige las relaciones contractuales en general y los contratos de seguro en particular. La reticencia del demandante, según los argumentos del tribunal, afectó la correcta evaluación del riesgo por parte de la aseguradora, y de haber tenido conocimiento de las condiciones de salud del asegurado, la aseguradora habría podido rechazar la cobertura o aplicar condiciones distintas.

Adicionalmente, el tribunal precisó que, en los contratos de seguro de vida grupo deudores, la entidad aseguradora no está obligada a realizar exámenes médicos previos, salvo que existan indicios que justifiquen dicha diligencia adicional. En este caso, no se presentó ninguna circunstancia que obligara a la aseguradora a realizar una investigación más exhaustiva sobre el estado de salud del demandante, ya que este declaró estar en buen estado. Por lo tanto, no se puede alegar negligencia por parte de la aseguradora en este aspecto.

En cuanto a la decisión, el tribunal confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, en la cual se había declarado la nulidad del contrato de seguro por la reticencia del demandante al no declarar su verdadero estado de salud. Además, se desestimaron las pretensiones del demandante de que la aseguradora y el banco asumieran el pago de la deuda, ya que la omisión en la declaración de salud fue determinante para que la aseguradora objetara el siniestro. Igualmente, el tribunal concluyó que no hubo un incumplimiento por parte del Banco Itaú S.A. en la gestión del crédito y la vinculación a la póliza de seguros, pues la entidad bancaria actuó conforme a sus obligaciones contractuales y de protección al consumidor.

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