Es una operación por la cual una parte, el asegurado, se hace prometer, mediante una remuneración, la prima, para él o para un tercero, en caso de realización de un riesgo, una prestación por otra parte, el asegurador, que, tomando a su cargo un conjunto de riesgos, los compensa conforme a las leyes de la estadística”. Definición que, como fácilmente se advierte, no solo enfoca el seguro desde su perspectiva jurídica y en sus dos grandes vertientes (seguros de daños y de personas), sino en los soportes de su operación técnica, por lo cual se ha generado la adhesión de tan reputados tratadistas. En cuanto a sus características se destaca que, a pesar de que el artículo 1036 del Código de Comercio solo lo señala como de carácter consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva, estas: «No son las únicas características del contrato de seguro, ya que del estudio de diversas normas surgen otras calidades también importantes, tales como su carácter estrictamente indemnizatorio; la buena fe, pues aunque todos los contratos se basan en ella, aquí el concepto adquiere un especial significado, como se verá: el ser contrato usualmente de adhesión y en consideración a la persona, aspecto último de amplia controversia, porque con la masificación que presenta la práctica de la contratación en este campo, ha dejado de ser común a la mayoría de los contratos de seguro y solo viene a ser excepcional esa especial consideración de las calidades del tomador y el asegurado» Al respecto, la Corte tiene dicho que “en el seguro por cuenta ajena en, en línea de principio, no hay concordancia entre la persona del tomador y el asegurado -por lo menos al momento de la celebración del negocio -. El asegurador, es el cocontratante del tomador y, en particular su acreedor, respecto de la prima o precio del seguro, ya que le corresponden las obligaciones. Y el asegurado, sin ser parte en el contrato (art.1037, C. de Co.), es el acreedor – en potencia- de la entidad aseguradora” Empero, y esto es particularmente relevante, el aludido tercero que interviene en la comentada especie de contratación, en su condición de asegurado, necesariamente debe tener interés asegurable en los bienes, o respecto de ellos sobre los cuales recae el seguro; aunque es claro, dicho sea de paso, que el tomador también puede tener un interés propio en el contrato, en cuanto satisfaga una obligación derivada de su relación subyacente con el tercero asegurado.
La precedente elucidación encuentra respaldo en las prescripciones del artículo 1042 del Código de Comercio, según el cual “Salvo estipulación en contrario, el seguro por cuenta valdrá como seguro a favor del tomador hasta concurrencia del interés que tenga en el contrato y, en lo demás, con la misma limitación, como estipulación en provecho de tercero”. Lo anterior significa, entonces, que en el seguro por cuenta de un tercero, si bien es innegable que éste es el titular del interés asegurable, también lo es que el tomador, a su turno, puede tener un interés propio en el contrato, razón por la cual cabe concluir que, en principio, el seguro bajo esta modalidad protege tanto el interés del tomador como el del asegurado.“(…) es enteramente posible -amén que lícito- que, con estribo en un seguro por cuenta ajena, se protejan, simultáneamente, el interés del tomador en el contrato, y el del tercero, sin que para ello exista incompatibilidad – insalvable- alguna. Por consiguiente, si el contratante tiene un interés lícito, el recipiente reservado al seguro por cuenta ajena, le servirá para tutelarlo, sin perjuicio de la protección negocial (ex contractu) dispensada al tercero. En este caso, con diferente abolengo, tomador y tercero, serán asegurados, pues si bien es cierto la ratio de esta forma de contratación finca en la salvaguardia de intereses ajenos, ello no se opone, según el caso, a que los del tomador corran idéntica suerte, aun cuando respetando la principalidad del tercero”.
De modo, pues, que el tomador, concretamente en el seguro de daños, será acreedor de la prestación asegurada (indemnización) hasta concurrencia del interés que tenga en el contrato, según el caso, salvo estipulación en contrario; no obstante, si tal seguro fuere expresión de su liberalidad, es patente que el mismo no puede ser fuente de una prestación económica en su favor, pues esta, por definición, corresponde al tercero-asegurado. Que las cosas sean así, es cuestión que encuentra estribo en el carácter indemnizatorio de esa especie de negocio aseguraticio, ya que su designio medular es la reparación del daño patrimonial sufrido por el titular del interés asegurable como consecuencia del siniestro Finalmente, para entender el carácter no contributivo de la póliza, basta con remitirse a lo decantado por la Superintendencia Financiera de Colombia quien al explicar la clasificación de las pólizas de seguro de vida distinguió entre (i) deudores, (i) contributivas y (ii) no contributivas, última en la cual, la totalidad de las primas es sufragada por el tomador
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