La accionante argumentó que las autoridades demandadas le vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto le negaron el goce o disfrute material de sus vacaciones, aduciendo razones de disponibilidad presupuestal y necesidad del servicio. Considera la Sala que, a pesar de que la accionante puede instaurar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que le negaron el derecho a disfrutar sus vacaciones, lo cierto es que este no sería un mecanismo eficaz de protección de sus derechos, si se considera la duración promedio de un proceso ordinario, lo que claramente podría repercutir sobre su estado de salud, al punto de representar un serio riesgo de enfermedad física y sicológica. Lo anterior no significa que el derecho a gozar de las vacaciones esté condicionado a que el trabajador padezca de alguna enfermedad, sino que el riesgo de adquirir patologías psicosociales como consecuencia de la falta de descanso da cuenta de la ineficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para proteger los derechos fundamentales invocados.
De hecho, así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia SU-296 de 2023, cuando concluyó que «la actuación de las accionadas no solo impacta en el derecho fundamental al descanso de los actores, sino que podría tener incidencia en la garantía de otros derechos como la salud física y mental, así como en la dignidad humana de los funcionarios y empleados judiciales a quienes se les ha impedido acceder a las vacaciones en igualdad de condiciones debido a la imposición de barreras administrativas» En la misma línea de la Corte Constitucional, es claro que las vacaciones no sólo permiten recuperarse del desgaste propio de las actividades laborales, sino que constituyen una verdadera prerrogativa de naturaleza iusfundamental mediante la cual los trabajadores pueden realizarse plenamente en otras facetas de su existencia, de acuerdo con el plan de vida trazado, que es, en últimas, una de las expresiones del principio de dignidad humana6 . De ahí que, como beneficio mínimo irrenunciable, el disfrute de las vacaciones puede garantizarse a través de la acción de tutela, sin que ello desconozca el carácter residual y subsidiario de este mecanismo constitucional. La Corte Constitucional, en sentencia C-171 de 2020, estableció que las vacaciones tienen especial relevancia en el ejercicio del trabajo y que «no tienen como único propósito que el trabajador se recupere del desgaste que le ocasionan las actividades laborales, sino que tiene por objeto permitirle al individuo espacios en los cuales realice actividades en desarrollo de sus propias expectativas y las de su familia», por lo que se reconoce el derecho a las vacaciones que se perfecciona a través del goce del descanso remunerado. En el mismo sentido, la Sección Cuarta de esta Corporación ha expresado que: El descanso remunerado, denominado vacaciones, tiene por objeto que el empleado recupere las fuerzas físicas e intelectuales luego de un tiempo dedicado a trabajar y de esa manera preserve su capacidad de trabajo. Las vacaciones, tienen una naturaleza de derecho adquirido para quien ha cumplido con los requisitos legales establecidos para que se causen. El empleador o nominador, es la persona que está llamada a otorgar las vacaciones al trabajador. Corte Constitucional, en la sentencia SU-396 de 2023 concluye que el tiempo durante el cual el empleado se encuentra de vacaciones debe ser usado exclusivamente para que este descanse, recupere sus energías y, en general, para su propia realización personal y familiar a través de la disposición autónoma de su tiempo libre, lo cual se encuentra estrechamente relacionado con la garantía de la dignidad humana. De esta manera, la garantía del derecho al descanso no solo implica que se observe su dimensión temporal sino que responde a aspectos sustanciales como la calidad del descanso, el bienestar físico y mental del trabajador, así como su autonomía en la gestión del tiempo libre.
Por ello, el derecho fundamental al descanso se vería afectado si durante este periodo se le siguen asignando al trabajador tareas o se le mantiene en incertidumbre respecto de la acumulación de las mismas al momento de su reincorporación, lo cual tiene la capacidad de repercutir, sin duda, en su salud física y mental, así como en su bienestar general. (…) Además, insistió en que esta situación también puede incidir en el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, porque la vulneración de los derechos de los actores impacta en la cantidad de trabajo a su cargo, la eficiencia de sus labores y, según lo informado la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ha repercutido en el aumento de la litigiosidad en materia de tutela para obtener la garantía de este derecho, por lo cual es posible señalar que se trata de una situación estructural. Por tanto, la Sala considera que tanto la decisión del Juzgado accionado de negarle las vacaciones a la señora Lida Pastrana Vargas, por razones de necesidad del servicio, como la de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva de no apropiar los recursos necesarios para designar un reemplazo mientras aquella se encuentra en vacaciones atentan contra su derecho fundamental al descanso y, además, entorpecen el desarrollo armónico, eficiente y eficaz del Juzgado
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