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Según el artículo 124 de la Ley 769 del 2002: “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.”, preceptúa: “Artículo 124. Reincidencia. En caso de reincidencia se suspenderá la licencia de conducción por un término de seis meses, en caso de una nueva reincidencia se doblará la sanción Parágrafo. Se considera reincidencia el haber cometido más de una falta a las normas de tránsito en un periodo de seis meses.”.
Se considera reincidencia el haber cometido más de una falta a las normas contenidas en el Código Nacional de Tránsito en un periodo de seis (6) meses y cuya consecuencia es la suspensión de la licencia de conducción. De otra parte, la Ley no establece el procedimiento aplicable para declarar la reincidencia, sin embargo, existen unos elementos que deben confluir para constituirse en reincidente: i) la comisión de más de una infracción; ii) en un término de seis meses.

Traen a colación un conceptoSala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto de radicación número: 11001-03-06-000-2020-00126-00(2445)1 , indico que la reincidencia era una circunstancia de agravación, en los siguientes términos:

“La reincidencia se considera una circunstancia agravante, pues se trata de que el infractor vuelve a cometer en un lapso de tiempo determinado, una contravención de tránsito (sin que necesariamente sea la misma de la primera, ya que la norma no lo dice), lo cual denota un comportamiento contrario al debido acatamiento y respeto de las normas de tránsito que son normas de seguridad y convivencia de la comunidad. Por tal razón, la norma dispone que en ese evento se debe aplicar una sanción severa, como es la suspensión de la licencia de conducción por un término de seis (6) meses.

Es una sanción fija, no sujeta a graduación. (…) Las autoridades de tránsito no pueden limitarse a verificar si en algún registro […], la inculpada figura como infractor por una falta cometida en los seis (6) meses anteriores, para imponerle inmediatamente la sanción de suspensión de la licencia de conducción, sin entrar a analizar si efectivamente se encuentra probada tanto la comisión de la segunda infracción como la responsabilidad del presunto infractor en su ocurrencia.

La Jurisprudencia ibídem, refiere el procedimiento para la imposición de la sanción de suspensión de la licencia de tránsito por reincidencia, señalando que este tipo de sanciones no proceden de manera automática, , debe encontrase probada la comisión de una segunda infracción, así como la responsabilidad del presunto infractor en su ocurrencia mediante acto administrativo ejecutoriado, es así como, la reincidencia contenida en el artículo 124 del Código Nacional de Tránsito se considera una circunstancia de agravación, dado que la ocurrencia de una nueva conducta violatoria a las normas de tránsito en un periodo determinado, denota un comportamiento contrario al debido acatamiento y respeto de las normas de tránsito.

Hay que recordar que el comparendo es una orden formal de comparecencia al proceso contravencional y de ningún modo se tiene como una sanción por la comisión de infracciones de tránsito, dicho de otra manera, la imposición de la orden de comparendo no es suficiente para que se declare la reincidencia, dado que se requiere que un acto administrativo ejecutoriado – resolución sancionatoria, que haya declarado contraventor de la norma de tránsito.

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