Luis Carlos Peña Buendía adelantó proceso ejecutivo contra la Universidad Libre de Colombia, trámite en el que el ejecutante pretendió acumular el cobro de las «facturas de venta Nos. 106, 107, 108 y 109», siendo negado el mandamiento de pago con providencia del 6 de mayo de 2021, decisión que censuró en apelación, recurso desestimado con providencia del 26 de noviembre de esas calendas.
Señala la demandante que claramente que no debe negarse el derecho del solicitante por el hecho de haberse presentado de forma virtual», así como también lo previsto en la ley 2024 de 2020; y que «el pantallazo del correo de la radicación de las facturas con la certificación emitida por la empresa Servientrega (testigo de mensajes) donde consta que los correos de radicación fueron recibidos por la obligada y la acreditación de las facturas escaneadas con la planilla, son suficientes para librar el mandamiento de pago.
ad quem cuestionado precisó que el requisito por el cual la Juez a quo advirtió que no era posible librar la orden de apremio, se refiere a la fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla, el cual obligatoriamente debe constar en el cuerpo de la factura, no porque ello necesariamente Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01725-00 8 constituya su aceptación o porque capricho del Juzgador, sino porque expresamente así lo previó el legislador. Para efectos de la presentación de la factura emitida en papel, que es el punto central de la discusión, el legislador de manera especial dispuso, sin excepciones, que debía hacerse respecto del original y para garantizar que así se realizara anticipó toda una suerte de posibilidades que podían darse entre el emisor y el respectivo receptor. De acuerdo con lo antes trascrito, evidente es que el Colegiado accionado consideró que, en tratándose de facturas cambiarias físicas, que no electrónicas, sólo pueden presentarse para el cobro al acreedor los instrumentos «originales», valor que sólo concede a los documentos expedidos en papel.
En este orden de ideas, debe entenderse que cuando se presenta al deudor para el cobro una factura, a través de mensaje de datos, es como si se hubiese presentado el título original, por lo que no puede descalificarse ese acto de entrega por el simple hecho de que se hubiese realizado por medios digitales, como pareció entenderlo la sede judicial acusada.
agregarse que no desconoce la Sala que el artículo 774 del Código de Comercio, en su numeral 2°, establece que en la factura deberá constar «la fecha de recibo de [ésta], con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley, ha de resaltarse que la recepción de la factura «reviste gran relevancia jurídica, si de presente se pone que con ese recibimiento se avisa el libramiento de la [misma], lo que, sin duda, representa el punto de partida de la aceptación, bien sea expresa, ora tácita de tal título valor.
considera la Sala que resulta excesivo reclamar al acreedor que, para el cumplimiento del referido presupuesto, esto es, el consagrado en el numeral 2° del artículo 774 del Código de Comercio, deba forzosamente presentarse un instrumento escrito y que en éste quede la referida atestación de recepción, junto con la fecha en que ello ocurrió, cuando, de un lado, la ley 527 de 1998 permite que la presentación de un documento de esa índole se haga a través de mensaje de datos y que la recepción de esa clase de mensajes puede acreditarse de otras formas.