En nuestro ordenamiento, las obligaciones con cláusula penal encuentran fundamento legal en los artículos 1592 a 1601 del Código Civil, en el artículo 867 del Código de Comercio, además de las estipulaciones especiales para algunos contratos específicos. Con base en esas disposiciones, por “cláusula penal” se entiende un acuerdo entre las partes de un contrato, que consiste en una estimación anticipada de los perjuicios compensatorios o moratorios derivados de un eventual incumplimiento de las obligaciones del contrato. Se trata de una obligación accesoria, pues lo que se garantiza es la compensación por el incumplimiento de una obligación determinada principal, de cuya existencia y validez depende la exigibilidad de la pena. Es asimismo una obligación condicional, en la medida que la exigibilidad de la pena está condicionada al incumplimiento de la obligación principal. Como la pena es una estimación anticipada de los perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación, en principio el acreedor no puede pedir al mismo tiempo el cumplimiento de la obligación principal y de la pena si con tal cumplimiento se reparan los perjuicios derivados de la mora. Lo anterior, a menos que la pena se haya estipulado expresamente por el simple retardo –art. 1594- C. Civil-. Tampoco puede el acreedor solicitar a la vez la indemnización de los perjuicios derivados de la mora y la pena, salvo acuerdo expreso en contrario –art. 1600 ibídem. Las salvedades contenidas en los artículos 1594 y 1600 del Código Civil permiten concluir que cuando la pena se pacta por el simple retardo, o cuando se acuerda la posibilidad de acumularla a reclamaciones para la indemnización de perjuicios derivados del incumplimiento, se muta su finalidad legal como tasación anticipada del perjuicio, y se convierte –en razón de la autonomía de la voluntad de las partes- en una sanción pecuniaria por el simple hecho del incumplimiento.
En tanto esa finalidad simplemente sancionatoria de la pena sería fruto del acuerdo contractual y no del ordenamiento legal –que regula la pena con un modo de resarcir perjuicios-, el pacto que la contenga debe ser absolutamente claro, expreso y equilibrado –no abusivo-. Para este caso es pertinente analizar si el deudor que ha incurrido en mora de pagar obligaciones en dinero derivadas de un contrato, puede ser obligado a pagar los intereses moratorios sobre los capitales adeudados, al mismo tiempo que al pago del monto fijado como pena por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales. Por disposición legal –art. 1617 del C. Civil-, los intereses moratorios se constituyen en la indemnización de los perjuicios a los que tiene derecho el acreedor, derivados de la mora en la que incurre el deudor de pagar una cantidad concreta de dinero. Por tanto, si la pena se reclama por el incumplimiento de pagar una cantidad concreta de dinero, en principio resulta incompatible solicitar a la vez el pago de los intereses y de la pena, pues se estaría reclamando dos veces el mismo concepto. No obstante, por permisión del artículo 1600 del C. Civil, podría acumularse el cobro de los intereses moratorios y de la pena, cuando de una manera clara, expresa y no abusiva se pactó esa posibilidad en la cláusula penal. En estos casos, la pena se constituye en una sanción por la simple mora, independiente de los perjuicios derivados de ésta, no en razón de la ley sino del acuerdo contractual. Podría decirse que la expresión “sin perjuicio de la acción civil correspondiente” contenida en el contrato de arrendamiento sugiere este pacto. No obstante, para aceptar esa sugerencia, habría que suponer que “la acción civil correspondiente” es la que permite reclamar al mismo tiempo la pena con la obligación principal y los perjuicios. Precisamente la necesidad de hacer esa suposición, es decir, completar el sentido de lo que tal vez quiso pactarse, es lo que conlleva a la Sala a concluir que la cláusula incumple con el mandato legal, según el cual esa posibilidad de acumular tiene que ser expresa (1594 y 1600 del Código Civil). El reconocimiento de créditos en el proceso de reorganización empresarial y los deudores solidarios: El procedimiento de reorganización empresarial –junto con la liquidación judicial- es uno de los mecanismos del régimen de insolvencia regulado en la ley 1116 de 2006, con el propósito de proteger el crédito y la recuperación y conservación de la empresa, en tanto unidad de explotación económica y fuente de empleo.
El proceso de reorganización se orienta a lograr una reestructuración de la empresa a nivel operacional, administrativo y patrimonial (de los activos y los pasivos), a través de un acuerdo entre la empresa y sus acreedores, con la intervención del juez. La finalidad de esta intervención es preservar viables empresas que han cesado o están en riesgo inminente de cesar en el pago de sus acreencias y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias. Una de las consecuencias legales derivadas de la iniciación de un proceso de reorganización es la imposibilidad de iniciar o continuar ejecuciones de acreencias frente a la empresa. Los créditos frente al deudor deben hacerse valer exclusivamente ante del juez del concurso, quien procurará la consecución del acuerdo. El deudor debe allegar al promotor que se nombra desde la admisión del trámite un proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, en el cual deben detallarse las obligaciones y los acreedores de las mismas, debidamente clasificados conforme las reglas del Código Civil y normas concordantes. A partir de la información que le da el deudor y los demás interesados, el promotor debe presentar el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto al juez del concurso, quien correrá traslado del mismo tanto al deudor como a los acreedores, para que presenten sus objeciones. El juez reconoce los créditos y los derechos de voto previa resolución de las objeciones del caso, y en la misma providencia fija un término máximo de cuatro meses para que las partes reconocidas lleguen a un acuerdo de reorganización.
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