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Luego la Corte Suprema de Justicia aplica la figura de funcionarios de hecho la Corte Constitucional considera que se aplicó de manera errónea la figura, y advierte que en materia penal se presume la vulneración de garantías.

 

Sentencia de referencia SP4804-2019. M.P. Eyder Patiño Cabrera.

Wiston Alexander Ramírez Bonilla presentó acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El accionante fue procesado penalmente bajo la Ley 600 de 2000 y fue condenado por primera vez por la accionada en sede de casación. Contra esta decisión presentó impugnación especial, argumentando, entre otros, que debía declararse la nulidad de todo lo actuado. Ello, ya que el fiscal que intervino durante la instrucción y hasta la audiencia preparatoria lo hizo sin contar con los requisitos legales para desempeñarse como tal, pues no tenía título de abogado. La sala accionada, al resolver el recurso, negó la nulidad y confirmó su condena. Ramírez Bonilla dirige la tutela contra dicha decisión, al considerar que esta vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, solicitó que se deje sin efectos el fallo cuestionado y que se ordene a la accionada emitir una nueva decisión en la que, entre otros, se decrete la nulidad de lo actuado.

El 7 de septiembre de 2010, el jefe de la Unidad Nacional de Derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario asignó la investigación al Fiscal Décimo adscrito a dicha Unidad, Walter Enrique Asuad Reina. Este asumió la dirección de la fase de instrucción desde el 8 de octubre de 2010, avocando en esa fecha el conocimiento de la actuación.

El 13 de diciembre de 2011, el Fiscal Décimo concedió la libertad provisional solicitada por el defensor de Wiston Alexander Ramírez Bonilla, de conformidad con el artículo 365.4 de la Ley 600 de 2000. Como sustento de su determinación, señaló el vencimiento de los términos previstos en dicha ley para calificar el mérito del sumario, puesto que ya habían transcurrido ciento veinte días de su privación de la libertad sin que se hubiese llevado a cabo tal actuación. En consecuencia, atendiendo a la capacidad económica del sindicado y a la gravedad de la conducta (Art. 369), el Fiscal dispuso como caución prendaria ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, “pretendiendo a través de ella garantizar la posterior comparecencia del incriminado al proceso.” Así mismo, anunció que contra la decisión procedían los recursos de reposición y apelación.

El 17 de abril de 2012, el titular de ese despacho judicial decidió no avocar el conocimiento y remitió el asunto a los jueces penales del circuito. Adujo que los juzgados especializados, conforme al artículo 5, numeral 2 del capítulo IV transitorio de la Ley 600 de 2000, sólo son competentes para conocer el delito de homicidio cuando es agravado por los numerales 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal, mientras que Ramírez fue acusado por el. A través de Sentencia del 5 de junio de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca absolvió a Wiston Alexander Ramírez Bonilla, por considerar que actuó bajo “legítima defensa subjetiva o putativa” y dispuso su libertad inmediata. Esta decisión fue objeto de recurso de apelación por la Fiscalía. El 31 de mayo de 2018, la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca confirmó la decisión apelada.

En torno al primer aspecto, refirió dos causales de nulidad. Primero, falta de competencia, porque el Fiscal Décimo no reunía las condiciones para ejercer el cargo. Específicamente, señaló que dicho funcionario no contaba con título de abogado, por lo que no cumplió el requisito previsto en el artículo 127.2 de la Ley 270 de 1996 y en el Manual de Funciones y requisitos de empleos de la Fiscalía, por lo que no estaba facultado para realizar actuaciones procesales. Segundo, violación al debido proceso, porque la acusación, base del juicio, fue proferida por un funcionario incompetente.

Como fundamento de ambos aspectos, afirmó que después de proferida la sentencia de casación tuvo conocimiento de que el Fiscal Walter Enrique Asuad, quien cerró la investigación, dictó la resolución de acusación e intervino en el juicio hasta la audiencia preparatoria, no era abogado. Pudo determinar que aquel falsificó su título y tarjeta profesionales y, con todo, fue nombrado en el cargo de fiscal. Por esos hechos, advirtió que, el 7 de marzo de 2013, el funcionario espurio fue capturado y, en audiencia de imputación, se allanó a los cargos por los delitos de falsedad material en documento público, fraude procesal y falsedad en documento privado ante el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. En consecuencia, posteriormente, fue condenado por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.

Primero, reiteró la jurisprudencia de la Sala en torno a los funcionarios de hecho, a partir de la definición que al respecto ha construido el Consejo de Estado como “aquellos que desempeñan un cargo pero en virtud de una investidura irregular. La irregularidad de la investidura puede ser por defecto en su origen o causa, como cuando se nombra a un empleado que no llena las calidades que exige la ley (caso en el cual el nombramiento puede invalidarse) o cuando habiéndosele otorgado inicialmente con irregularidad, la condición o investidura de empleado, la pierde luego y sigue, sin embargo, en ejercicio de sus funciones, bien por ministerio de la ley o bien por circunstancias de hecho no previstas por las leyes.” Refirió, a partir de jurisprudencia reiterada y pacífica, que la Sala de Casación Penal ha aceptado la tesis de la validez de los actos jurídicos proferidos por funcionarios de hecho, así como de su responsabilidad por aquellos, “incluso cuando cumplen labores jurisdiccionales.”

Segundo, señaló que efectivamente el entonces Fiscal Décimo asumió la dirección de la fase de instrucción y, bajo esa condición, las actuaciones más importantes que realizó fueron (i) decretar el cierre de la investigación el 11 de mayo de 2011; y (ii) proferir resolución de acusación el 14 de diciembre siguiente. Posteriormente, asistió a la audiencia preparatoria el 26 de noviembre de 2012. Sin embargo, enfatizó en que “ninguna actividad investigativa relevante adelantó pues la inmensa mayoría de las pruebas ya había sido recaudada por los fiscales anteriores y, en todo caso, ninguna injerencia tuvo aquel en la incorporación de las que fundaron tanto la decisión absolutoria en las instancias como en la condenatoria en casación.”

Mediante acción de tutela presentada el 15 de diciembre de 2021, el accionante sostuvo que la decisión emitida el 17 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Penal en su contra violó directamente la Constitución, por quebrantamiento de los derechos al debido proceso (juez natural), al acceso a la administración de justicia y a la igualdad (no se hizo efectiva la igualdad de las partes en el proceso penal). Lo anterior, específicamente, al no acceder a su propuesta de declaratoria de nulidad del proceso, a pesar de haberla sustentando en la existencia de un vicio trascendente en el trámite que afectó de manera sustancial las garantías constitucionales que le asistían como procesado.

En concreto, el demandante insistió en la afectación porque el entonces Fiscal Décimo Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá intervino en el proceso penal seguido en su contra sin contar con los requisitos legales para desempeñarse como tal, pues no tenía realmente título de abogado. Ello, dado que “la certificación de terminación de materias, el acta de grado, el diploma que lo acreditaba y la tarjeta profesional que presentó a la Fiscalía [para su nombramiento] eran espurios.” A pesar de eso, dicho funcionario “realizó el cierre de la investigación, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación y participó en la etapa de juicio en la audiencia preparatoria.

Mediante Sentencia del 19 de enero de 2022, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Adujo que la providencia cuestionada “se sustentó en una respetable aplicación de las normas que gobiernan ese trámite, así como una adecuada y completa valoración de los medios de defensa arrimados al legajo.” Lo anterior, pues estimó que la autoridad judicial accionada sustentó razonablemente su postura en la figura jurisprudencial de los funcionarios de hecho, trasladada desde la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a la especialidad penal, de acuerdo con la cual “los actos que pueden afectar la validez de la actuación desplegados por un funcionario de hecho se encuentran amparados por la presunción de legalidad, al ejercer sus funciones bajo la convicción razonable de que se trata de funcionarios investidos válidamente de función pública.

Dado que las pretensiones del actor se dirigen directamente contra una decisión proferida por una autoridad judicial en ejercicio de su función jurisdiccional, es necesario analizar si la acción de tutela contra providencia judicial es procedente formalmente. De superarse tal examen, la Sala pasará a resolver el siguiente problema jurídico: ¿La Sentencia del 17 de marzo de 2021 de la Sala de Casación Penal, que negó la solicitud de nulidad propuesta por el accionante frente al proceso penal seguido en su contra, incurrió en violación directa de la Constitución, por desconocer sus derechos al debido proceso, en particular, al juez natural, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al argumentar que, en el marco de la Ley 600 de 2000, (i) un fiscal que no cuenta con título de abogado es considerado como un funcionario de hecho, (ii) por lo que sus actuaciones se consideran válidas?

Adicionalmente, la jurisprudencia ha desarrollado algunos eventos en los que se desconoce la garantía del juez natural: “cuando (i) se desconoce la regla general de competencia para la investigación de delitos fijada en la Constitución, como ocurre con la Fiscalía General de la Nación (las excepciones a este principio están expresamente señaladas en la Carta); (ii) se violan prohibiciones constitucionales, como aquella que proscribe el juzgamiento de civiles por militares o el juzgamiento de conductas punibles por parte de autoridades administrativas; (iii) no se investiga por jurisdicciones especiales definidas en la Carta, como sería el caso de indígenas o menores; (iv) se desconoce el fuero constitucional (y el legal); (v) se realizan juicios ex-post con tribunales ad-hoc; o (vi) se desconoce el derecho a ser juzgado por una autoridad judicial ordinaria.

Finalmente, la jurisprudencia ha señalado que la garantía del juez natural es de naturaleza sustancial y no formal; con ella se busca proteger, más allá del establecimiento previo y claro de las autoridades encargadas del juzgamiento, la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías. En consecuencia, “las exigencias inherentes al mismo no constituyen reglas absolutas e incondicionadas, sino imperativos generales cuyo rigor se establece en función de los fines a los cuales atiende.” Por lo tanto, quien alega el desconocimiento del juez natural debe demostrar que el juez que asumió el conocimiento de determinado asunto lo hizo sin que previamente la Constitución o la ley le hubiera asignado la competencia para decidirlo y que esa alteración en la competencia afectó su derecho a un juicio justo.

En lo que respecta al proceso penal descrito en la Ley 600 de 2000, el artículo 306 señala las siguientes causales: “1. La falta de competencia del funcionario judicial. Durante la investigación no habrá lugar a nulidad por razón del factor territorial. 2. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 3. La violación del derecho a la defensa. Asimismo, el artículo 310 del mismo código enuncia los principios que rigen las solicitudes de nulidad. Entre otros, señala que la invalidez de un acto procesal no se debe decretar cuando su finalidad se haya cumplido (instrumentalidad), la irregularidad no afecte garantías sustanciales de los sujetos procesales (trascendencia), o exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad procesal (residualidad).

El funcionario de hecho o de facto: La explicación de esta figura es fundamental para el análisis de este caso, pues justamente lo que se reprocha mediante la tutela es que la Sala Penal de la Corte Suprema la haya aplicado al proceso penal del accionante para validar las actuaciones realizadas por el falso Fiscal Asuad. Para explicar esta figura, la Sala Penal, en la sentencia cuestionada, se basó en una consolidada línea jurisprudencial del Consejo de Estado sobre el tema. De este recuento jurisprudencial se extrae que los funcionarios de hecho son:

“aquellos que carecen de investidura o que la tienen, pero de manera irregular, desempeñan funciones que corresponden efectivamente a un empleo público debidamente creado y tienen los mismos derechos salariales y prestacionales que el régimen jurídico vigente reconoce a los funcionarios de iure. Los actos administrativos expedidos por ellos son válidos y están amparados por la presunción de legalidad, porque se consideran como si hubieran sido expedidos por funcionarios de derecho y porque ejercen sus funciones en condiciones de plena verosimilitud, tal como lo hacen éstos, de modo que la opinión general cree razonablemente que se trata de funcionarios investidos válidamente de función pública.

Ahora bien, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha abordado la figura frente a casos en los que (i) funcionarios judiciales alegaron a su favor dicha calidad para evadir las consecuencias penales de sus conductas o (ii) procesados que han solicitado la nulidad de lo actuado bajo el argumento de que algunos de los funcionarios judiciales que intervinieron en los trámites penales seguidos en su contra carecían de los requisitos legales para ocupar los respectivos cargos. Esto, principalmente porque el acto de nombramiento se llevó a cabo pese a la existencia de una declaratoria de inhabilidad anterior, luego de su nombramiento y posesión les sobrevino una inhabilidad o, en único caso, el fiscal no tenía título de abogado.

En cuanto al último escenario, en el Auto del 25 de julio de 2018, la Corte Suprema resolvió una solicitud de nulidad de un proceso de Ley 600 basada en que el entonces Fiscal Décimo Especializado de la Unidad de Derechos Humanos “no era competente ni idóneo porque no era abogado y, por lo mismo, carecía de las calidades y conocimientos para el manejo del expediente, engañó a la justicia y a los sujetos procesales.” La Corte Suprema inadmitió la demanda al considerar que, a partir de la figura del “funcionario de hecho”, “lo actuado por el servidor cuestionado mantenía validez al ser una solución en todo caso menos traumática que la anulación, máxime que no se observaba una vulneración de los derechos fundamentales de los procesados.”

En resumen, la Sala de Casación Penal ha proferido múltiples decisiones en las cuales ha aplicado la figura de los funcionarios de hecho. Al respecto, ha advertido, en lo que interesa enfatizar, que son funcionarios que, bajo una apariencia de legitimidad, desempeñan un cargo legalmente creado debido a una investidura irregular, por ejemplo, por carecer de los requisitos legales para el efecto. Sin embargo, las actuaciones ejecutadas por funcionarios de hecho, incluso en cargos que los facultan para la realización de actos de naturaleza jurisdiccional, como los fiscales en el marco de la Ley 600 de 2000, pueden resultar válidos, si estos no implican la vulneración de derechos y garantías fundamentales. Luego, no son susceptibles de ser anulados, por no conllevar necesariamente vicios de estructura o de garantía. Dicha conclusión, a su vez se soporta en la necesidad de garantizar la seguridad jurídica.

Pues bien, esta Corporación entiende que, en aras de privilegiar la seguridad jurídica y el derecho sustancial sobre el formal, la Corte Suprema haya aplicado dicha doctrina en asuntos penales. Sin embargo, ese trasplante de la figura debe tener en cuenta la clase de asuntos en los que el Consejo de Estado la ha utilizado. Así, lo ha hecho, por ejemplo, (i) con el fin de materializar el principio de la realidad sobre las formas en el marco de relaciones legales y reglamentarias de vinculación laboral; (ii) determinar las sanciones susceptibles de imponerse a quienes han actuado como funcionarios de hecho; y (iii) establecer la validez de sus actos. Y en ese contexto fue que la Corte Constitucional estuvo de acuerdo con su aplicación. No obstante, no puede ignorarse que en ninguno de tales asuntos está en juego la libertad personal y demás derechos fundamentales comprometidos por la pena de prisión, que constituye la sanción más poderosa que puede imponer el Estado a una persona.

En consecuencia, el juez penal y el de tutela, al analizar la aplicación de la doctrina de los funcionarios de hecho que administran justicia en asuntos penales, no pueden aplicar la misma presunción de legalidad que se predica de los actos administrativos. precisamente, al estar en juego valores mucho más importantes que los que se discuten en el ámbito contencioso administrativo, su aplicación debe ser más rigurosa que en ese contexto. por tanto, teniendo en cuenta lo anterior, la corte considera, a diferencia de lo planteado por la corte suprema de justicia, que a los actos del funcionario de hecho los cobija una presunción de vulneración de garantías, la cual es posible desvirtuar. así, en este tipo de casos operaría una inversión en la carga de la prueba, pues no correspondería al procesado demostrar por qué los actos del funcionario de hecho deberían ser nulos, sino a la autoridad judicial demostrar por qué, a pesar de que el funcionario no cumplía los requisitos para serlo, estos deben mantenerse en firme.

Caso concreto. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución. Wiston Alexander Ramírez Bonilla fue procesado penalmente bajo la Ley 600 de 2000 y condenado por primera vez por la accionada en sede de casación. Contra esta decisión presentó impugnación especial, argumentando, entre otros, que debía declararse la nulidad de todo lo actuado. Ello, ya que el Fiscal Décimo Delegado de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, que cerró la investigación, calificó el mérito del sumario y participó en la audiencia preparatoria, lo hizo sin contar con los requisitos legales para desempeñarse como tal, pues no tenía título de abogado. La sala accionada, al resolver el recurso, negó la nulidad y confirmó su condena. Sostuvo que las actuaciones realizadas por el entonces Fiscal Décimo fueron ejecutadas por un funcionario de hecho y, por tanto, los actos jurisdiccionales que llevó a cabo gozan de validez. Ello, además, teniendo en cuenta que en la formación de estos no se advertía el incumplimiento de algún requisito legal, la vulneración de garantías fundamentales o la desnaturalización de las etapas del procedimiento.

Frente a dicha decisión, el actor formuló acción de tutela contra providencia judicial, alegando la configuración del defecto de violación directa de la Constitución por vulneración de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Esta alegación se vincula específicamente a la conclusión de la autoridad accionada de que las actuaciones surtidas por el Fiscal Décimo, pese a no contar con un requisito necesario para ocupar ese cargo, como lo es acreditar título de abogado, resultaron válidas. Lo anterior, según estimó el demandante, dado que resultaba erróneo aplicar la figura de los funcionarios de hecho, con origen en la jurisprudencia de contencioso administrativo al ámbito penal, pues aquel funcionario que no cumple con los requisitos necesarios para ocupar el cargo de fiscal carece de competencia. Y, además, porque la exposición de tal irregularidad no puede constituirse en una carga para el acusado, sino que corresponde al órgano de persecución penal dar cuenta de ello al interior del proceso.

En los términos planteados, la Sala concluye que no se configuró el defecto por violación directa de la Constitución y confirmará las decisiones de instancia, en cuanto negaron el amparo, pero por las razones que enseguida se exponen.

Tal como se expuso en el anterior apartado, la Sala considera que la aplicación de la doctrina de los funcionarios de hecho en asuntos penales es en sí misma problemática, pues, en resumen, puede permitir que personas que no cumplen con requisitos mínimos para ejercer un cargo como el de Fiscal puedan privar a una persona de su libertad. En esa línea, el análisis que debe hacer el juez de tutela en un asunto como el presente es el de verificar si, a la luz de los principios de las nulidades procesales, las actuaciones del fiscal de hecho conllevaron la vulneración de otras garantías fundamentales del procesado, además de la del juez natural. A continuación, entonces, se analizará cada una de las actuaciones que este realizó, según el recuento expuesto en los Antecedentes.

Sobre este punto, tal como se expuso anteriormente, la acusación es un acto sumamente trascendente en el esquema procesal de la Ley 600 de 2000. En términos formales, implica el fin de la etapa de investigación y el inicio de la etapa de juicio, y es el momento que interrumpe el término de prescripción de la acción penal. En términos materiales, la acusación delimita el marco personal, jurídico y fáctico en que se llevará a cabo el juicio y, en consecuencia, a partir de esa delimitación es que se puede ejercer el derecho de defensa, a tal punto de que en la sentencia debe respetarse el marco en cuestión.

La Corte considera que en este caso la falta de competencia del Fiscal de hecho no afectó la validez de la acusación que dio inicio a la etapa del juicio. Ello, pues precisamente la delimitación fáctica, jurídica y personal que rigió el proceso penal en contra de Ramírez Bonilla no fue la expuesta en la resolución de acusación proferida por Asuad Reina, sino la planteada por el Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca en sede de apelación. Este pronunciamiento, tal como reseñó el Juez Primero Penal del Circuito de Arauca, respondió a todos los puntos planteados por la defensa del accionante. Además, la revisión del expediente del proceso penal refleja que en las diferentes instancias del proceso penal, incluso en sede de casación e impugnación especial, los hechos objeto del mismo fueron suficientemente claros y permitieron que el accionante ejerciera su derecho de defensa.

Asimismo, sobre la resolución de acusación vale la pena destacar un último aspecto. Según el recurso de apelación del defensor, dicha providencia habría violado los principios de imparcialidad a investigación propios del proceso penal de Ley 600 de 2000. No obstante, la Sala considera que la defensa del accionante no demostró la existencia de un vicio que afectara dichos principios. De un lado, no alegó, conforme a la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema, qué prueba o pruebas se omitieron, que estas fueran legales, pertinentes, conducentes y útiles, que estas físicamente fueran viables de obtener y que efectivamente ofrecieran una hipótesis alternativa que cambiara el sentido de la decisión. De otro lado, conforme al principio de residualidad, en los términos de la Ley 600 de 2000, ese tipo de reproches podían subsanarse en el juicio, de manera que no habría lugar a declarar su nulidad.

Finalmente, tampoco se afectó el derecho de defensa en relación con la resolución de acusación proferida por el fiscal de hecho, pues la defensa tuvo la oportunidad de impugnar dicha actuación a través del recurso de apelación ante la misma Fiscalía e igualmente solicitó la nulidad por indebida motivación de la resolución de acusación en el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 ante el juez de conocimiento.

En los términos descritos, la Sala no encuentra que se configure un defecto por violación directa de la Constitución por desconocimiento de la garantía del juez natural. Recuérdese que la vulneración de dicha garantía exige, entre otros, que se demuestre que el juez que asumió el conocimiento de determinado asunto lo hizo sin que previamente la Constitución o la ley le hubiera asignado la competencia para decidirlo y que dicho incumplimiento generó vulneración de garantías fundamentales. No obstante, como ha quedado establecido, esta garantía está asociada a la protección de las demás garantías inherentes al debido proceso, como lo es el juicio justo o las formas propias de cada juicio. Así, aunque las actuaciones del Fiscal Décimo se presumen vulneradoras de garantías fundamentales, el análisis realizado refleja que dicha presunción se desvirtuó ya que materialmente se cumplieron los fines propios de cada etapa procesal, estos fueron convalidados o las actuaciones del fiscal de hecho no tuvieron trascendencia.

 

Sentencia T-515 de 2023

 

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