Cesación efectos de los civiles, por divorcio, de matrimonio religioso. Derecho a la intimidad/ Exclusión de la prueba ilícita / Prueba ilegalmente obtenida / El valor probatorio atenuado de las capturas de pantalla o “pantallazos” extraídos de la aplicación WhatsApp. Causal de nulidad, derivada de la ausencia de su notificación
La impugnación extraordinaria se introdujo, según la accionante, después enterarse, el 13 de diciembre de 2021, por boca de su consorte, que, desde el 29 de junio de ese año, se encontraban divorciados, ya que afirmó que nunca antes tuvo conocimiento de ese proceso, y, por ello, pretende que se anule la actuación allí consumada, para que se le notifique debidamente el auto que admitió el introductorio, permitiéndosele ejercer su derecho de defensa.
“Lo común y ordinario es que al demandado, y a todas las personas que han de ser citadas a un debate judicial, se les entere directamente de la existencia del mismo, para así dejar a salvo cardinales postulados de la vida civilizada. Solo de esa manera puede afirmarse con absoluta certeza que ellas han podido disponer de todos los medios que la ley les ofrece, a hacer valer adecuadamente sus derechos… Y, como es verdad que ello se logra a través de la notificación personal, cabría admitir, al menos en principio, que de otra manera no debiera adelantarse proceso alguno”
En el mencionado proceso el señor CADE acudió a la notificación, por aviso, de la demandada, del auto que admitió la demanda, en el proceso de cesación de los efectos civiles, por divorcio, que promovio con la impugnante extraordinaria, Sin embargo, la aludida notificación, por aviso, del auto que admitió la demanda, en el proceso de cesación de los efectos civiles del anotado matrimonio, a la recurrente, en revisión, no pasó de ser una quimera o, más exactamente, una falacia, urdida por su consorte, el nombrado CADE, quien se la llevó al juzgador de instancia, para que prosiguiera con el trámite de ese asunto, evitando que su cónyuge se enterara del mismo, por cuanto, en últimas, esa notificación no pudo, ni produjo, los efectos procesales, a los cuales estaba destinada, vale decir, a que aquella conociera que, en su contra, se había promovido ese proceso judicial y, al paso, se le proveyera de la real y efectiva posibilidad de participar, en su desarrollo, utilizando los medios defensivos, de los cuales la dota el entramado jurídico.
El señor CADE, en la demanda que presentó, con la asistencia de togado idóneo, expresó que, para efectos de la notificación, a la demandada, su dirección electrónica era XXXXX@hotmail.com, ostensiblemente diferente de la que esta ha tenido, por varios años, consistente en XXXXX@hotmail.com, y la física correspondía, a la calle XXC #XXB-XX, que resultó enclavada en el conjunto residencial XXXXX, de propiedad horizontal (P H), situado en Medellín, pero, a pesar de ello, optó por enviarle la especificada citación y, después, el aviso, para notificarla, a esa dirección física, no obstante afirmar que contaba con su email; sin embargo, no utilizó este, pese a serle más expedito, para consumarla, ya en presencia de la pandemia, a causa de la Covid – 19, por una simple razón: esa dirección electrónica no era ni es de la señora JG, como esta lo negó, de manera indefinida, al promover el recurso que ocupa a la Sala, y, por consiguiente, sin requerir prueba, acerca de ello (C G P, artículo 167 inciso final), en torno a lo cual tampoco hizo ninguna repulsa el encartado, al responder, al libelo inaugural del medio defensivo extraordinario, porque sabía que, efectivamente, ese correo electrónico no era el de su esposa.
Aquí lo hizo de esa forma para birlar que esta lo recibiera, y, de contera, que fuera notificada materialmente, con las consecuencias jurídicas que ello aparejaba, diciendo, inclusive, que ella “solo viene a Medellín a realizar diligencias de carácter personal y recoger correspondencia en la casa que ambos compartían” y aprovechándose de la circunstancia, según él, concerniente a que, “era a mí a quien los porteros le entregan la correspondencia y yo simplemente la dejaba en el comedor, si era para ella” fue él quien realmente recibió el aviso que había enviado, para lograr la notificación de su cónyuge, como lo reconoció, al confesar, por medio de su vocera judicial, en la respuesta al introductorio del recurso extraordinario, ocasión en la cual también admitió que, “No tengo constancia de que al venir a Medellín ella haya recogido la correspondencia. De hecho, en las porterías no había nada”
El precedente juicio encuentra eco, en los chats de WhatsApp cruzados, entre los nombrados consortes, a partir del 21 de junio de 2021, cuando se dictó el fustigado fallo, adosados con el memorial rector, cuya impresión se ve, los cuales no tachó ni desconoció el accionado, en la oportunidad que tuvo para hacerlo, de los cuales se desprende el indicio, en contra de este, atinente a que, para entonces, la gestora de este recurso vivía en la residencia, a cuya dirección se envió la citación y el aviso especificados (C G P, artículos 243 inciso primero, 244, 245, 247, 253, 260, 269 y 272), que sus relaciones familiares eran buenas y que en ninguno de ellos se mencionada que el señor CADE hubiera promovido un proceso de divorcio contra la recurrente extraordinaria, y, menos aún, el radicado con el número xxxxxxxxxxx, en el juzgado Doce de Familia de esta ciudad, elementos suasorios, cuya valoración resulta procedente, como lo explicitó la Corte Constitucional.
- los mensajes de datos son pruebas válidas en el ordenamiento colombiano; (ii) es deseable que se plasmen firmas digitales y, en general, que se acuda a los medios de prueba que permitan autenticar el contenido de los mensajes de datos, su envío y recepción; (iii) sin perjuicio de lo anterior, las copias impresas y las capturas de pantalla tienen fuerza probatoria, las cuales deberán ser analizadas bajo el principio de la sana crítica y partiendo de la lealtad procesal y la buena fe; (iv) en todo caso, su fuerza probatoria es la de los indicios, lo que supone la necesidad de valoración conjunta con todos los medios de prueba debidamente incorporados al plenario; y (v) cuando se notifica o comunica por medio de un mensaje de datos, los términos procesales no pueden empezar a contar sino hasta el momento en el que el iniciador recepcione “acuse de recibo” o, en su defecto, cuando se pueda constatar, por cualquier medio, el acceso del destinatario al mensaje de datos.
En cuanto al valor probatorio atenuado de las capturas de pantalla o “pantallazos” extraídos de la aplicación WhatsApp
En este sentido, se ha aludido a los documentos electrónicos como una especie al interior del género “prueba electrónica”. Otras manifestaciones de esta última son el correo electrónico, SMS (Short Message Service), y los sistemas de video conferencia aplicados a las pruebas testimoniales. Acerca de los SMS, es fácilmente reconocible el influjo que han tenido en la actualidad como método de comunicación y su empleo habitual en teléfonos móviles. En este escenario es relevante hacer mención de la aplicación WhatsApp, la cual se constituye como “un software multiplataforma de mensajería instantánea pues, además del envío de texto, permite la trasmisión de imágenes, video y audio, así como la localización del usuario. “Técnicamente definimos a las capturas de pantalla como aquella imagen digital de lo que debería ser visible en un monitor de computadora, televisión u otro dispositivo de salida visual. A través de los mismos se procura lograr un indicio sobre si un determinado contenido fue trasmitido por la red a un determinado usuario destinatario (caso sistemas de mensajería) o, por ejemplo, determinar la existencia de una publicación en una red social (v.gr. Facebook o Twitte.
Las capturas de pantalla impresas, no son prueba electrónica, sino una mera representación física materializada en soporte papel de un hecho acaecido en el mundo virtual. Reiteramos, esa copia no es el documento electrónico original generado a través de la plataforma de mensajería, sino una simple reproducción del mismo (carente de metadatos), que por más que permite entrever la ocurrencia de aquellos sucesos invocados, no causa per se la necesaria convicción como para tener a estos por ocurridos. Tampoco se podrá establecer la integridad del documento (es decir, que el mismo no fue alterado por la parte o por terceros), o asegurar su necesaria preservación a los efectos de ser peritado con posterioridad.
Sobre el tema de la autenticidad, los escritos especializados realzan que no puede desconocerse la posibilidad de que, mediante un software de edición, un archivo digital impreso que contenga texto pueda ser objeto de alteraciones o supresiones, de ahí el valor suasorio atenuado que el juzgador debe reconocerle a estos elementos, de tal manera que tomándolos como indicios los analice de forma conjunta con los demás medios de prueba. “22. A manera de colofón, los avances tecnológicos que a nivel global se han dado en distintos campos (ciencia, medicina, aplicativos digitales), también han influido en el entendimiento y el ejercicio del derecho. Al efecto, en el ámbito probatorio, por ejemplo, los operadores judiciales diariamente deben analizar elementos extraídos de aplicaciones de mensajería instantánea, ya sea que se cuente con metadatos que permitan realizar un mayor rastreo de la información o solo capturas de pantallas respecto de ciertas afirmaciones o negaciones realizadas por una de las partes en el litigio. Sobre estas últimas, la doctrina especializada les ha concedido el valor de prueba indiciaria ante la debilidad de dichos elementos frente a la posibilidad de realizar alteraciones en el contenido, por lo cual deben ser valoradas de forma conjunta con los demás medios de prueba.
No se deduce, en cuanto a la nota que arrimó la gestora de esta impugnación extraordinaria, la cual no puede tenerse en cuenta, y que dijo haber encontrado urgando, entre las cosas personales del señor CADE, suscrita de su puño y letra, lo cual este aceptó, en su contestación, cuando exteriorizó que “B nunca recibió comunicaciones, ella nunca supo del proceso. Todo fue a sus espaldas. Yo mentí el día de la audiencia el 29 de junio de 2021” documento que, según explicó, “escribió en un momento de presión y desespero, teniendo en cuenta que la señora BEJ, le manifestó que con ese actuar de él le estaba quitando la pensión a la que ella tenía derecho y que es la única motivación por la que interpone esta demanda. “El señor CD solo buscaba que si algo le pasaba (pensando en suicidarse) la única beneficiaria fuera la demandante” lo cual permite colegir que lo obtuvo, violando el derecho a la intimidad de su consorte, pues, como lo consagra la Carta Magna, “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
la señora PEPITA solo conoció, sorpresivamente, que estaba divorciada, “el día 13 de diciembre de 2021, o sea prácticamente 6 meses después de haberse proferido la sentencia, cuando con todo el descaro del mundo el señor se le confesó, palabras más, palabras menos, que tenía una amante llamada XXXX, y que él había tramitado el proceso de divorcio, que ya se había dictado sentencia desde el mes de junio de 2021” sorpresa que recibió “del hombre con quien lleva casada 37 años, con el que convive, y con el que comparte techo, lecho y mesa, y ella no sabía nada”
En conclusión, se declarará fundado el recurso extraordinario de revisión y, de contera, se dispondrá la nulidad, que se expresará, en el acápite de las disposiciones de este pronunciamiento, a lo cual se adosará que, habiéndose demostrado que el señor CADE faltó a la verdad, en la información que, por medio de su vocero judicial, brindó en el precitado proceso verbal, se dispondrá la remisión de la copia de este proveído para que, si es del caso, se adelante la investigación penal, a que hubiere lugar, será condenado, en los perjuicios que hubiere podido causar con esa conducta y se dispondrá la iniciación del trámite incidental, acerca de la imposición de la multa, de que trata el artículo 86 memorado.
Documento relacionado de la noticia aqui RF05001221000020220012800
Solicita tu suscripcion Quiero suscribirme
[wp_show_posts id=”543″]