El artículo 29 de la Carta Política consagra el derecho de toda persona al debido proceso, siendo una garantía que cobra dinámica en todas las actuaciones judiciales y administrativas y que en casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se concreta en el derecho fundamental a que las decisiones adoptadas en el proceso penal se justifiquen expresamente, es decir, estén fundamentadas , que el juez sentenciador argumente las razones que lo llevan a tomar determinada decisión, dado que ello garantiza el control de los actos de la función judicial y a evitar la arbitrariedad. Sobre este tema, explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-145/98: “El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de Justicia. Este derecho implica no solo que las personas puedan solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos, sino también que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de Derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión, y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta. Precisamente, la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control judicial, académico o social sobre la corrección de las decisiones judiciales”.
Dentro de las garantías propias del debido proceso, se encuentra el derecho de defensa y la de recurrir las decisiones judiciales, lo que se traduce en que, para presentar esos recursos y controvertirlos, es necesario conocer cuáles fueron las razones que tuvo la judicatura de primer grado para dictar la sentencia que se controvierte (hechos, pruebas y fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión confutada), de lo contrario, la parte que cuestiona la decisión no puede más que esgrimir argumentos generales. Por eso la jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema han indicado que el imperativo de motivar las decisiones judiciales no se cumple con la pura mención de lo decidido, sino expresando en forma clara, expresa e indudable su argumentación, con soporte en los medios de conocimiento y la normatividad aplicable, lo que le facilita a la parte inconforme sustentar con criterio contradictorio, la antítesis que plantea. La Corte Suprema de Justicia precisó que la carencia total de motivación (no la incompleta o deficiente ni la ambivalente o dilógica) sobre un problema jurídico fundamental, conduce a la nulidad de la actuación. En el caso en concreto. En la sentencia condenatoria, el fallador de primera instancia, se enfocó en el tema de la autoría y responsabilidad del agente, pero olvidó totalmente pronunciarse sobre la agravación, la que dedujo en el trabajo dosimétrico sin ningún tipo de sustentación siendo ésta necesaria porque constituye uno de los elementos fundamentales de la decisión penal. No puede olvidarse que el tema ha sido objeto de fuertes polémicas, incluso en la jurisprudencia y resultaba absolutamente indispensable, en este caso concreto, que la judicatura de primer nivel definiera el asunto de la agravación, lo que constituye una falta de motivación por ausencia absoluta de ella, pues no expuso las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos en los cuales sustenta su decisión de aplicar el énfasis punitivo, lo que afecta el debido proceso. Ante esa grave falencia argumentativa y decisoria por parte de la judicatura de primer nivel, resulta procedente la declaratoria de nulidad de la referida decisión (parcialmente porque afecta únicamente lo relacionado con la agravación punitiva del numeral 2º del artículo 211 del código penal), debiendo el a-quo pronunciarse de fondo sobre esa petición que le formuló la Fiscalía, sin que esto signifique modificación alguna del sentido del fallo y sin que la nulidad signifique que las partes puedan referirse a temas diferentes a la agravación reseñada.
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