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La precursora presentó memorial en el que solicitó al juzgado querellado que se le permitiera hacer parte dentro del acuerdo de alimentos, en su respuesta el juzgado opto por no tener en cuenta los memoriales presentados por la apoderada, como quiera que la precitada no figura como parte dentro del asunto de la referencia. En tal sentido, al hacer referencia a la figura descrita en el canon 69 del Código General del Proceso que habilita la intervención de partes transitorias, esta colegiatura precisó que: (…) existen sujetos de especial protección que, aunque no hubieran sido convocados al trámite coercitivo o, en principio, no puedan participar en él, sí tienen un interés transitorio en las consecuencias derivadas de la ejecución de las cautelas, por lo que es innegable que en casos como el presente deba (…) permitírsele su participación en la discusión sobre la debida extensión de estas. Lo anterior se ejemplifica con la situación descrita por la aquí accionante, quien a pesar de no ser acreedora o deudora en el proceso ejecutivo de alimentos (…), el embargo allí ordenado ha impedido que pueda recibir los alimentos. Conforme a lo anterior, en el caso objeto de revisión resulta ostensible que, si bien la accionante y su hijo no son parte en el declarativo criticado, lo cierto es que las decisiones que allí se adopten pueden tener impacto directo en el patrimonio del ejecutado y, por ende, en la capacidad económica de él para sufragar la mesada alimentaria en favor de su hijo. De allí que sea evidente el interés que asiste a la impulsora en representación de su descendiente para acudir al decurso a exponer las situaciones que considera lesivas a los intereses alimentarios en comento, en concreto, a pedir que se tengan en cuenta los derechos que le asisten.

Lo anterior, en aras de que sea en el mismo juicio donde se resuelva sobre las eventuales cautelas y se ventilen las controversias alimentarias relativas al alimentante común, todo ello con el fin de materializar postulados de importante valía en beneficio de los intereses superiores de los beneficiarios de la mesada, como son la celeridad, la economía procesal y la tutela judicial efectiva. A decir verdad, en aquellos procesos relativos a fijación, aumento, disminución, exoneración o cualquier otro litigio de naturaleza alimentaria podrán intervenir quienes se consideren beneficiarios de esta prestación legal, a fin de obtener la materialización de sus derechos de tal estirpe; incluso, desplegar actos tendientes a evitar el detrimento del patrimonio del alimentante.

La precursora tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción e impulsar un proceso cuya finalidad sea el aumento económico pretendido, caso en el que será ese nuevo juez quien conozca la controversia y, en virtud del artículo 131 de la Ley 1098 de 2006 -acumulación de procesos de alimentos-, asuma el conocimiento de los demás pleitos alimentarios del obligado común, a fin de determinar los montos de las distintas mesadas. Ello se extrae del canon en comento, según el cual: [S]i los bienes de la persona obligada o sus ingresos se hallaren embargados por virtud de una acción anterior fundada en alimentos o afectos al cumplimiento de una sentencia de alimentos, el juez, de oficio o a solicitud de parte, al tener conocimiento del hecho en un proceso concurrente, asumirá el conocimiento de los distintos procesos para el sólo efecto de señalar la cuantía de las varias pensiones alimentarias, tomando en cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades de los diferentes alimentarios. valga precisar que esa es apenas una de las opciones con que cuenta la promotora, dado que, como se dijo, también tiene la alternativa de acudir al juez de familia que tramita la cesación de efectos civiles de matrimonio católico y, ante esa agencia judicial, ventilar su petición de aumento de cuota alimentaria, valiéndose del trámite que se halla en curso y los eventuales beneficios derivados de las cautelas allí decretadas.

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