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El trámite del proceso ejecutivo a diferencia del declarativo parte de la certeza del derecho y de la correlativa obligación que se pretende cobrar; el derecho está en cabeza del ejecutante y la obligación en el ejecutado; el derecho debe ser claro, expreso, actualmente exigible, provenir de la deudora y constituir plena prueba contra ella como lo consagra el artículo 422 del CGP, al exigir que se allegue un documento que alcance la categoría de título ejecutivo; es decir, en el que conste quién debe, a quién le debe, cuánto le debe, qué le debe, cuándo le pago y dónde le paga: por lo que el Juez, cuando el documento, el escrito de demanda y los anexos cumplen con los parámetros legales, libra mandamiento de pago conminando a la obligada al pago como lo estatuye el artículo 430 del CGP.

Precisamente cuando los títulos valores son claros, expresos, actualmente exigibles, cumplen con las menciones de Ley, con los requisitos de Ley e incorporan una declaración unilateral de voluntad de obligarse y está firmado por la obligado cambiario (excepto en la aceptación tácita de la factura de venta), prestan mérito ejecutivo, al verificarse que confluyen los parámetros de los artículos 422 del CGP en armonía con los artículos 619, 620, 621, 625, 793, los específicos para cada título valor en particular, entre otros, del Código de Comercio; aclarando que con fundamento en el artículo 620, cuando el título valor no llene los requisitos y menciones de Ley, es ineficaz de pleno derecho como lo estatuye el artículo 897 del C de Co, excepto cuando se trata de la fecha de creación, del lugar de creación y del de cumplimiento que los suple la ley (artículo 62| del C de Co) y el vencimiento de la factura de venta cuando no se incorpora literalmente la cual deberá ser pagadera dentro de los 30 días calendario siguientes a su emisión (numeral 1 del artículo 774 del C de Co).

De tal manera que los requisitos y menciones de Ley de los títulos valores, excepto los que la ley suple expresamente, para su eficacia como instrumentos cambiarios, para que produzcan los efectos los jurídicos y económicos que se les atribuye, trascienden del rango formal a lo sustancial como lo prescribe el artículo 620 del C de Co.

En este orden, no está en duda que la carga del banco ejecutante para adelantar la acción cambiaria con base en un proceso ejecutivo era allegar los pagarés como documentos que prestan mérito ejecutivo, sin que desde lo sustancial, la parte demandante tenga la carga de adjuntar las instrucciones como parte integral de lo vertido literalmente en el soporte material constitutivo del título valor; instrucciones que son un mecanismo que legitima al tenedor del título valor para completar el tenor literal de los pagarés y no hacen parte de dichos títulos valores en sí mismos, porque la prueba del derecho y la correlativa obligación cambiaria están incorporados en los títulos valores y no en las instrucciones.

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