La Corte advierte que, en efecto, la sentencia de segunda instancia se dictó vulnerando las prerrogativas de verdad y justicia en cabeza de la víctima, cuyo restablecimiento sólo es posible a través de la nulidad. Empero, la problemática de indebido control de legalidad al acuerdo denunciada por el censor es más profunda que la planteada en el libelo y, por ende, debe ser corregida de raíz (por ser un aspecto principal) frente a lo cual el reconocimiento de la marginalidad se torna accesorio, pues, como pasa a exponerse, la Fiscalía aplicó una calificación jurídica manifiestamente errónea, validada incorrectamente por los juzgadores de instancia. En efecto, más que una problemática concerniente a los límites aplicables a las concesiones pactadas en el preacuerdo, a cambio de la aceptación de responsabilidad, algo que se torna accesorio, el yerro esencial -de orden prevalente- se verifica en la emisión de una sentencia fundada en una acusación que entraña una evidentemente errada adecuación típica (calificación jurídica) de los hechos jurídicamente relevantes. Además, como lo destacó el censor, también se avaló un preacuerdo y se dictó sentencia con modificación de la base fáctica del “juicio de acusación”.
Esa alteración es producto del recorte o cercenamiento de hechos pertinentes al ejercicio de adecuación típica, cuya inobservancia implica el desconocimiento del criterio de suficiencia que, también, rige tal proceso de subsunción, bajo la óptica de agotamiento de todos los elementos descriptivos e ingredientes constitutivos del tipo o de los tipos penales concernidos. En consecuencia, la adecuación típica aplicada por el fiscal, indebidamente validada por los juzgadores de instancia, es del todo incorrecta, dada su innegable insuficiencia. Más que eso, se torna inaudita si se tiene en cuenta que la propia acusación advierte que el comportamiento del procesado puso en riesgo efectivo la vida de la víctima, pero a la hora de calificarla jurídicamente el fiscal inexplicablemente entendió que únicamente se incurrió en un delito “contra la familia”. Y esa errada connotación jurídica de los hechos, que hizo carrera durante todo el procedimiento, fue convalidada por los juzgadores de instancia, debido a que también aplicaron un incompleto juicio de adecuación típica que, a su vez, devino en un precario control de legalidad del preacuerdo, basado en una calificación jurídica manifiestamente incorrecta. El a quo y el juez de circuito -en segunda instancia- se equivocaron al impartir legalidad a un acuerdo basado en unos hechos supuestamente constitutivos de violencia intrafamiliar, bajo el entendido que la conducta del acusado se redujo a haber “golpeado y cortado” a su compañera en el seno izquierdo. Por ende, a la hora de dictar sentencia, el juez pasó por alto varias circunstancias, así como la gravedad de los hechos, determinada por la efectiva puesta en peligro de la vida de la víctima, para reducir el maltrato físico a “la afectación de la armonía de dicho grupo familiar”. pese a las advertencias de la representante de la víctima, el tribunal eludió el control de legalidad y de afectación de garantías fundamentales que han de aplicar los juzgadores de conocimiento -tanto en primera como en segunda instancia-. Pese a sostener que la Fiscalía “debe respetar el núcleo fáctico de las imputaciones que determinan una correcta adecuación típica”, incomprensiblemente advirtió que la calificación jurídica, “carece de cualquier tipo de control o verificación por parte del juez”. Pues bien, recapitulando, desde la formulación de la imputación, el fiscal erró al atribuir al imputado la posible comisión del delito de violencia intrafamiliar agravado, debido al recorte de circunstancias integrantes de la hipótesis delictiva. Esa equivocación se consolidó por cuanto, en la audiencia de formulación de acusación, agregó hechos pertinentes, indicativos de una probable amenaza a la vida de la víctima, pero en todo caso calificó la conducta en idénticos términos. Por ende, con la calificación jurídica manifiestamente errónea no sólo se afectó la prerrogativa de verdad, en cabeza de la víctima, sino que igualmente se desconoció su garantía a la justicia y, en el fondo, se quebrantó la prohibición de conceder múltiples beneficios, pues la adecuación típica en violencia intrafamiliar, además de inadmisible, ya comportaba un trato benigno, al que se le sumó el reconocimiento de una diminuente genérica de punibilidad. La expectativa de verdad se justifica en que las víctimas han de contar con el derecho a saber qué fue lo ocurrido y, bajo tal supuesto, corroborar que el Estado censura institucionalmente unos hechos con la connotación de gravedad estipulada en la ley, como muestra de desaprobación. El derecho a la justicia, entre otras facetas, implica que una de las formas de reparar el daño infligido es la debida sanción de tales actos; esto es, que el responsable recibirá un castigo proporcional al daño causado. La relevancia de estas equivocaciones radica en que la Fiscalía no tuvo en cuenta que los hechos materia de investigación pueden encontrar adecuación típica en un delito de mayor gravedad, por amenazar efectivamente la vida de la víctima, y que los juzgadores de instancia, en múltiples etapas, eludieron los controles a los que estaban obligados, desconociendo el principio de legalidad y las garantías de verdad y justicia.
La Sala ha de reiterar que si las calificaciones jurídicas erróneas están inequívocamente orientadas a eludir las prohibiciones legales en materia de acuerdos, los jueces deben tomar los correctivos pertinentes, entre otras cosas porque: i) al evaluar un acuerdo, no realizan un control material a la acusación, entendida como la comunicación de los cargos, sino que analizan la pretensión de que se emita una sentencia anticipada; ii) al emitir la sentencia (anticipada o en el trámite ordinario), han de verificar los presupuestos fácticos y jurídicos de la pretensión y iii) en el caso de sentencia anticipada por acuerdos o allanamiento a cargos, están obligados a verificar la legalidad del convenio o de la aceptación unilateral. La errada calificación jurídica podría ser corregida en la audiencia de formulación de acusación, ya que ese es el momento previsto por el legislador para que la Fiscalía concrete ese aspecto del llamamiento a juicio. Empero, como aquí se adicionaron hechos en la acusación, a fin de mantener indemne la estructura del proceso, preservando la congruencia e igualmente la garantía de defensa en cabeza del procesado, la nulidad ha de comprender la audiencia de formulación de imputación (opción excepcional permitida por la jurisprudencia cuando hay fijación insuficiente de hechos jurídicamente relevantes) que el fiscal incluya en la atribución fáctica todas las circunstancias que rodearon el ataque a la víctima, indicativas de amenaza a la vida de ésta y, en consecuencia, ajuste la adecuación típica de la conducta.
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