Recuérdese que para precisar el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada de la ocupación permanente de un bien inmueble por razón o con ocasión de la ejecución de trabajos públicos se debe tomar la fecha en la cual culminó la obra en el predio afectado o, excepcionalmente, el momento en que el afectado conoció o debió conocer el hecho fuente del daño, sin que haya lugar a extender dicho término por hechos posteriores “aunque subsistan los efectos de la ocupación [o] perjuicios prolongados en el tiempo […] porque no por eso puede aceptarse que mientras se estén produciendo o agravando los daños seguirá viva la acción, porque esta solución sería la aceptación de la no caducidad de las acciones indemnizatorias por trabajos públicos, y contrariaría el mandato expreso de la ley que es enfática en hablar de dos años “contados a partir de la producción del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. Adicionalmente, se enfatiza que no puede otorgarse valor para revivir el termino extintivo a las peticiones, solicitudes o trámites que las partes presentan con posterioridad al fenecimiento del derecho de accionar, pues, como se dijo, el instituto de la caducidad de la acción está previsto con el propósito de otorgar seguridad jurídica a los asuntos de conocimiento de la jurisdicción, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo y de proteger el interés general mediante la determinación de unos plazos para ejercer los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, de modo que la configuración y el vencimiento del fenómeno de caducidad no puede quedar al arbitrio de las partes en conflicto, porque su advenimiento opera de pleno derecho y exige que el operador judicial la declare cuando la halle configurada, derivando en una sanción ipso iure que conlleva la pérdida de la facultad potestativa de accionar. Además, de acuerdo con la jurisprudencia de unificación sobre la materia, esta Corporación ha establecido que el término para presentar la demanda, tratándose de un evento de ocupación temporal o permanente por causa de una obra pública, debe computarse, en el primer evento, desde el momento en que cesa la ocupación temporal o, en el segundo, desde que fue finalizada la obra que ocupa permanentemente el bien, exceptuando en ambos casos, las situaciones en que el actor no pudo conocer el hecho en este momento, sino que lo hace con posterioridad, de manera que el computo tiene lugar desde la fecha del conocimiento. En este sentido, la jurisprudencia ha afirmado: “en tratándose de ocupación temporal o permanente de inmuebles el inicio del término para intentar la acción de reparación directa coincide con el de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble, es decir, desde cuando cesó la ocupación temporal, o desde cuando se terminó la obra en relación con la ocupación permanente, y sólo en eventos muy especiales, como aquellos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, la Sala ha considerado que el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo22, de acuerdo con las circunstancias concretas del caso.
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