Que inveterada jurisprudencia de la Corte señalaba que era necesario, en virtud de la tesis romanística acogida por el legislador colombiano para la adquisición del dominio, acreditar el título y el modo. Sin embargo, en sentencia SC3540-2021 (Rdo. 2012-00-647-01) efectuó una revisión minuciosa de la institución registral inmobiliaria, para, dijo, alivianar, la carga que pesa sobre la carga demandante de demostrar su dominio terminando con el análisis de la ley 1579 de 2012, y concluyendo: “Por contera, en la actualidad la certificación expedida por el registrador da cuenta, no sólo, del asentamiento en el registro inmobiliario, también de la existencia del título traslaticio y su conformidad jurídica, constituyendo por sí misma una prueba idónea de la propiedad, sin perjuicio de que, en atención al tipo de proceso, deba aportarse también el documento traslaticio que permite identificar correctamente el bien sobre el cual recae el derecho. “Aplicado esto a los procesos reivindicatorios, cuando el demandante aporte certificado registral con sudemanda, estará demostrando tanto el título que sirvió para la adquisición de su derecho, como su inscripción; entendimiento que guarda coherencia con la protección a la confianza depositada por los administrados en los mencionados certificados, por mandato de la buena fe registral.
De otro lado, en sentencia del pasado 29 de julio 00217- 0, en la que dicho sea de paso reiteró lo expuesto en la providencia del año 2021 ya citada, se refirió concretamente a la sucesión por causa de muerte como modo de adquirir el dominio invocada en acción reivindicatoria. … Por manera que, al fallecimiento de la propietaria, su hija la ahora demandante, pasó a ser dueña de la edificación toda, por el modo de la sucesión por causa de muerte en el que, como indicó la Sala de Casación Civil en la sentencia del pasado mes de julio, la partición realizado en juicio, y la notarial por supuesto no tiene efectos traslaticios, en la medida en que tal consecuencia corresponde únicamente al modo de la tradición. La transmisión del causante a su heredero a través de la adjudicación o partición en juicio sucesorio o trámite notarial tiene efecto retroactivo a partir del deceso de aquél, lo cual traduce, dice la Corte, que tal distribución no tiene alcance traslaticio. Pensar lo contrario, indicó, implicaría afirmar que “en el interregno entre la muerte y el reparto de bienes se configuró el traslado de la masa herencia a una comunidad indivisa y que cada heredero a su vez, entrega a los demás coherederos los bienes dejados por el causante, poseídos proindiviso, una vez aportada la sentencia de partición.
Nada más desacertado si se tiene en cuenta es el de cujos quien trasmite”. Más adelante, remató así: “En suma en el modo de adquirir el dominio denominado sucesión por causa de muerte opera la transmisión del derecho del causante a su heredero con efecto desde el deceso de aquel aun cuando la sentencia aprobatoria de la adjudicación de partición siempre sea acto declarativo posterior, providencia que carece de alcances traslaticios, pero que debe ser inscrita si recayó sobre bienes inmuebles previamente a su protocolización notarial”. La anterior, predicable de la liquidación notarial de la sucesión en la que la inscripción se genera una vez se protocoliza la escritura contentiva de la misma…” Lo anterior para significar que, el título de los demandantes si estaba en el proceso: La escritura pública 1009 del 23 de abril de 2008 de la Notaría 18 de Medellín contentiva del trámite notarial de liquidación y adjudicación de la sucesión den Germán Alberto Restrepo Álvarez, como que los adjudicatarios y demandantes había adquirido el dominio de los bienes por el modo de la sucesión por causa de muerte desde el momento mismo del fallecimiento del causante, ocurrido el 18 de septiembre de 2006, y que este a su vez lo había adquirido por compra a Vértice Ingeniería el 20 de junio de 2006 mediante escritura 6093 de junio del mismo año, como aparece en los folios reales allegado con la demanda. De otro lado, si consideró que el adquirente a título oneroso de las cosas litigiosas había asumido la calidad de demandante, la tesis jurisprudencial actual hacía innecesario que allegar el título de adquisición.
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