Pues aun cuando en el marco de la Ley 793 de 2002 no se consagra explícitamente el principio de dignidad humana -no así en el art. 2º de la Ley 1708 de 2014-, la protección de derechos, especialmente de poblaciones donde ha habido presencia de asociaciones guerrilleras y paramilitares, es un presupuesto transversal que ha irradiado todas las especialidades del ordenamiento jurídico colombiano. Así, a la luz de esa reflexión, resulta en un contrasentido aseverar, como lo hace la falladora, que en el presente caso las circunstancias de violencia se plantearon desde un “matiz general y etéreo” cuando es claro que el sector, de tiempo atrás, ha sido un campo de batalla por el control del territorio de los grupos armados, cuya principal fuente de ingresos es el narcotráfico. Situación que impone un estándar probatorio flexible de cara a la carga procesal que tiene el afectado, pues en la ruralidad, donde sus moradores tuvieron que vivir la afrenta del conflicto, accediendo a los pedimentos de sus opresores, no era posible exigirse un comportamiento distinto al del abandono de sus parcelas e incluso, permisivo de actividades ilícitas, cuando la ausencia de gobernabilidad del Estado era evidente. Así las cosas, el trámite para suprimir los derechos reales sobre una propiedad demanda, como en estos casos, debe superar el plano meramente material o técnico del mecanismo extintivo, para abordar circunstancias de orden subjetivo, tales como fuerzas arbitrarias y graves que minan la capacidad del destinatario de la acción, las que, en el sub judice, encuentran asidero en el expediente. Al contrario, de quererse la consecuencia extintiva, debe establecerse un verdadero lazo entre el uso ilegítimo de la tierra y la actitud del propietario
Para acceder al documento relacionado de la noticia, inicia sesión. Si no estás suscrito, suscríbete aquí.