fbpx
Categorías
Filtrar Por Categoria














La pensión de sobrevivientes tiene su génesis en el principio constitucional de solidaridad, por cuanto su objetivo es amparar a la persona–cónyuge o compañero permanente-y o grupo familiar que depende económicamente de la persona que estando afiliado al sistema de seguridad social o pensionado fallece. (…) Inicialmente, vale la pena destacar que, tal como lo refiere la Juez A quo la Sala de Casación Laboral a partir de la sentencia SL1730 del 3 de junio de 2020, reevaluó la postura–según la cual se exigían cinco años de convivencia mínima con el causante, ya sea afiliado o pensionado, para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes-y sentó nueva doctrina frente a la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, precisando que éste requisito únicamente es exigible para acreditar la calidad de beneficiarios del causante pensionado.

Esta decisión fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, al interior de un trámite de acción de tutela–en la que se ordenó dejar sin efecto tal providencia y proferir una nueva sentencia por concluirse que tal interpretación vulneraba los principios de igualdad y sostenibilidad financiera –sin embargo, la misma fue reiterada por la Sala de Casación Laboral y se constituye como la postura mayoritaria y actual del alto tribunal. Así, se tiene que en cualquiera de las hipótesis que trae el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es requisito indispensable para acceder a la pensión de sobrevivientes la exigencia de la convivencia real y efectiva, aunado a ello, atendiendo tal interpretación y de forma armónica con lo dispuesto en el inciso 3° del literal b) ibidem, cuando se trata del evento del cónyuge separado de hecho, la Corte ha precisado que la convivencia de los 5 años puede verificarse en cualquier tiempo, teniendo en cuenta que el legislador cuando se refiere a la posibilidad del cónyuge de acceder al beneficio prestacional periódico cuando medie separación de hecho, naturalmente presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral ha reiterado entre otras3, en sentencia SL1869 del 10 de junio de 2020 que el cónyuge con unión marital vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el o la causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo e independientemente de la existencia de un compañero/a permanente con quien se dispute la prestación. Criterio que a su vez rememora lo expuesto en sentencia SL, del 24 de enero de 2012, rad. 41637 en la que al hacer referencia al análisis conjunto del literal a) y literal b) del inciso tercero del artículo 47 de la Ley 797 de 2003.

Bajo este contexto, y continuando con el desarrollo jurisprudencial en que se reconoce como beneficiario de la pensión de sobrevivientes al cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente, la misma Corporación en sentencia CSJ SL5169-20194 precisó que, contrario a lo determinado en primera y segunda instancia-en las que se negó el reconocimiento pensional reclamado-, a quien acredita la calidad de cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente no le es exigible, ningún requisito adicional a la convivencia no inferior a 5 años en cualquier tiempo. Artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Siguiendo esta misma línea, la Sala de Casación Laboral en providencia SL708 del 20 de marzo de 2024 una vez más reiteró que la intención del legislador al crear la norma (inciso 3 literal b) artículo 47 de la Ley 797 de 2003) en tales términos, es que se respete el concepto de unión conyugal aun cuando existiera separación de hecho, por lo que se reconoce el derecho al cónyuge que convivió con el causante por un lapso no inferior a cinco años, sin que implique que deba satisfacerse previos al fallecimiento e incluso subraya que tampoco es adecuado atar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la pervivencia de la sociedad conyugal o de bienes, puesto que son figuras que corresponden a temas económicos, y lo único exigible en este caso, es la vigencia del lazo matrimonial y la existencia de convivencia en el término previsto en cualquier tiempo.

Bajo este contexto, considera la Sala que, además de acreditarse la vigencia del vínculo matrimonial existente desde el 11 de noviembre de 2000, se encuentra demostrada una convivencia superior a 5 años continuos entre el señor ELIBRAIN CRISTIANO RIAÑO y la señora MARILUZ ALDANA como cónyuges, pues de las pruebas sintetizadas se infiere que: i) los esposos convivieron, la mayor parte de su matrimonio en la Transversal 5 No 4-10 barrio Las Delicias de Duitama–residencia que fue mencionada por los testigos (Samuel Bonilla y Juan Eduardo Pardo), quienes afirmaron conocer a la pareja hace más de 10 y 20 años respectivamente y por las entrevistadas, madre y prima de la causante, quienes informaron que ELIBRAIN y MARILUZ fueron esposos por 16 o 17 años y que salieron de tal residencia aproximadamente en 2017, ii) vivieron aproximadamente tres años en otros lugares y la señora MARILUZ ALDANA MORENO volvió a su hogar materno, es decir, a la transversal 5 No 4-10 cuando se encontraba embarazada de la menor L.V.C.A., esto es, en el año 2019 y iii) si bien pudo existir una separación de hecho entre los esposos, es claro que tal distanciamiento se generó cuando la señora MARILUZ ALDANA se encontraba embarazada de su hija, es decir, después de haberse mantenido una convivencia por aproximadamente 19 años.

Con fundamento en lo expuesto, concluye la Sala que contrario a lo afirmado por la juez A quo, al señor ELIBRAIN CRISTIANO RIAÑO, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, no le puede ser exigible la acreditación de la convivencia y la existencia de vinculo actuante con la causante al momento de su muerte conforme a lo previsto el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues la aplicación de dicho precepto normativo omite la situación particular del demandante, quien a pesar de haberse separado de la causante durante el último año de su vida, acredita la existencia de la sociedad conyugal vigente y la convivencia continua por un término mayor a 5 años, por ende, se constituye como beneficiario al ser cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente, conforme a la protección otorgada para tal supuesto en el inciso 3 del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Para acceder al documento relacionado de la noticia, inicia sesión. Si no estás suscrito, suscríbete aquí.

×