En diligencia del 18 de enero del año en curso, presidida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, la fiscalía radicó preacuerdo celebrado con los imputados, en virtud del cual se tomaría la figura de la tentativa con propósitos exclusivamente punitivos. De ese modo, tras realizar el ejercicio de dosificación correspondiente, acotó que la pena a imponer sería de siete (7) años y dos (2) meses, sin derecho a subrogados. Los defensores no se opusieron a los términos del preacuerdo.
De conformidad con lo anterior, con ocasión del preacuerdo, se tomaría como referencia la figura contemplada en el artículo 27.2 del Código Penal únicamente con efectivos punitivos y, como consecuencia, los encausados serían condenados como coautores del delito consumado, pero se les impondría una pena de siete (7) años y dos (2) meses, por tomar como referente la tentativa. Pues bien, en orden a evaluar si el acuerdo respetó los límites establecidos por la ley y la jurisprudencia, cabe recordar que el artículo 376.1 del Código Penal contempla una pena de prisión de ciento veintiocho (128) a trecientos sesenta (360) meses. Por su parte, el canon 384.3 consagra que el mínimo de la pena prevista en los artículos precedentes, incluido el 376, se duplicará, de manera que los extremos punitivos irían de doscientos (256) meses a trecientos sesenta (360) meses.
Por otro lado, el artículo 27.2 ibidem, que sería el parámetro punitivo relevante con ocasión del preacuerdo, instituye que se “incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación”. Así pues, de acuerdo con la propuesta de negociación, los extremos punitivos irían desde ochenta y cinco (85) meses y diez (10) días a doscientos cuarenta (240) meses. En tal contexto, la fiscalía propuso como sanción los siete (7) años y dos (2) meses, esto es, ochenta y seis (86) meses.
En este orden de ideas, como lo coligió el a quo, con ocasión del preacuerdo, se concede una rebaja punitiva del 66% para el mínimo de la pena prevista en la ley -doscientos cincuenta y seis (256) meses-, sin embargo, esta Sala estima que ello no resulta desproporcionado. En efecto, en atención a la oportunidad procesal -luego de la imputación- en que se presentó la negociación, el parámetro objetivo de rebaja sería la mitad de la sanción, de conformidad con el artículo 351, por lo que el beneficio añadiría un 16% a este monto. Frente a esto, a juicio de la Sala, este reconocimiento añadido no desborda la legalidad de la negociación, ni desprestigia a la administración de justicia. Antes, por el contrario, permite el cumplimiento de los fines del preacuerdo, tales como i) humanizar la actuación procesal, ii) obtener pronta y cumplida justicia y iii) lograr la participación de los imputados en la definición de su caso. Ciertamente, de conformidad con los antecedentes, la formulación de imputación se realizó el 9 de julio de 2020 y, según lo informó la fiscalía, la entidad llegó a un acuerdo, para el reconocimiento de responsabilidad, el día 22 del mismo mes y año, esto es, tan sólo trece (13) días después. Lo anterior, sin dudas, garantizó la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y ahorró al Estado recursos logísticos para el adelantamiento de la eventual etapa de juzgamiento. Así mismo, el corto lapso que transcurrió entre la imputación y la celebración del preacuerdo da cuenta del arrepentimiento de los encausados y, por contera, le confiere un entorno de humanidad a la resolución del caso, en tanto permite a los involucrados participar en la definición de su situación jurídica.
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