Frente a la falta de firma en las facturas objeto de cobro, se observa que, efectivamente, los títulos aportados no cuentan con una rúbrica manuscrita por su creador, sino con el nombre -Luis Antonio Velandia- impreso en la parte superior izquierda de cada documento Asimismo, interpretando lo anterior de forma armónica con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 826 ibidem, es válido entender por firma la expresión
“del nombre del suscriptor o de alguno de los elementos que la integren o de un signo o símbolo empleado como medio de identificación personal”. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “la ausencia de la firma autógrafa y expresa de la emisora de las facturas, no desvirtúa por sí sola la condición de título valor de ellas, por cuanto el mismo ordenamiento tiene por autorizado en reemplazo elementos equivalentes que permiten inferir la autoría del creador, sin discriminar cuáles signos o símbolos pueden actuar o no como sucedáneos válidos.”
Tampoco se desconoce que, frente a la suficiencia de la rúbrica para la validez de los negocios jurídicos, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que no depende, y jamás ha dependido, de la perfección de los rasgos caligráficos que resulten finalmente impresos en el documento, sino que su vigor probatorio tiene su génesis en la certeza de que el signo así resultante corresponda a un acto personal, del que, además, pueda atribuírsele la intención de ser expresión de su asentimiento frente al contenido del escrito.
Sin embargo, la posibilidad de firmar el título-valor de manera mecánica no exime de verificar que el signo, independiente de la forma que esté plasmado, corresponda a un acto personal del cual se pueda atribuir la intención de su creador de estar emitir un documento con efectos cambiarios.
En ese contexto, resulta claro que, para este caso, la sola incorporación del nombre “Luis Antonio Velandia”, como parte del formato preimpreso de la factura, no conlleva ese carácter de firma requerido para el títulovalor en cuestión por dos razones concretas. Primero, porque la inclusión del nombre hace parte de lo que podría entenderse una estandarización de las facturas, un esqueleto o proforma de documento, pero de la que no es posible atribuirle una connotación de “acto personal”. Segundo, es claro que el contenido (lo que se pretende cobrar) fue incorporado después de haberse impreso el formulario del título que contiene el signo o no nombre, de modo que no puede inferirse la intensión de crear una factura de compraventa de servicios o de bienes, frente a la información agregada después de manera manual.
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