Principio de la condición más beneficiosa: Su aplicación en pensión de sobrevivientes procede sólo respecto del número de semanas cotizadas, mas no para determinar otros requisitos como el de la convivencia.
La citada accionante instauró demanda contra Colpensiones, con el fin de que se le reconozca y cancele la pensión de sobrevivientes, a partir del fallecimiento de su cónyuge Ramiro Escobar Tobar que se produjo el 31 de diciembre de 2011, junto con los intereses moratorios, las mesadas adeudadas debidamente indexadas.
Basó sus pretensiones, básicamente, en que Colpensiones, mediante Resolución 1786 de 2006, le otorgó pensión de vejez al señor Escobar Tobar, quien falleció el 31 de diciembre de 2011 por causas de origen común; que convivió con el pensionado por espacio de tres años y seis meses; que dependía económicamente de él; que a raíz de su muerte solicitó el 24 de febrero de 2013, ante la entidad demandada, el reconocimiento y pago de la prestación de sobrevivientes, la cual fue negada con la Resolución 53708 de 2013 por no estar demostrados los cinco años de convivencia que exigía la ley, «en consideración a que tan solo convivió tres (3) años y seis (6) meses»;
Ello significa que, como en el presente asunto, el pensionado falleció el 31 de diciembre de 2011, la disposición aplicable es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, en consecuencia, se le exigía a la promotora del proceso, acreditar cinco años de convivencia para ser beneficiaria y acceder al reconocimiento de la prestación pensional y dado que no satisfizo ese tiempo, pues es un hecho indiscutido que el lapso de tal convivencia de la pareja fue inferior a cinco años, concretamente tres años y seis meses, desde ya la Sala advierte, que el Tribunal no incurrió en ningún dislate jurídico al proferir su decisión.
Si bien es cierto que en materia de pensión de sobrevivientes esta Corte ha dado viabilidad al principio de la condición más beneficiosa para efectos de acoger la norma inmediatamente anterior, esto se admite solamente en cuanto a la exigencia de la densidad de semanas cotizadas y no frente a la convivencia, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos legales y jurisprudenciales para su procedencia, además que se tenga una expectativa legítima.
En otras palabras, la jurisprudencia ha dejado sentado que únicamente podrá operar la condición más beneficiosa en normas anteriores, cuando se trata de acreditar el requisito de semanas de cotización, ya que no es posible que quien pretenda reclamar ese derecho pensional, acuda al régimen precedente, para determinar la condición de beneficiario en relación con las otras condiciones exigidas, tal como sucede en este asunto, con el tiempo de convivencia.
En consecuencia, por todo lo expuesto, el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico endilgado al negar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en los términos citados anteriormente y, por ende, el cargo no prospera.
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