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A través de sentencia del 6 de mayo de 2021, la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado, declaró la nulidad de la expresión “Finalmente, es pertinente señalar que la notificación electrónica constituye un mecanismo de una sola vía, esto es, los administrados no están habilitados para responder o impugnar por vía electrónica el acto que se les notifica de manera electrónica”, contenida en el Concepto 100208221-529 del 2020, proferido por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la DIAN.

El Alto Tribunal explicó que, si bien el fragmento acusado hace parte de un documento jurídico dirigido a interpretar los parámetros fijados en la Resolución 000038 del 2020 para la implementación de la notificación electrónica de los actos administrativos proferidos por la DIAN, dicha circunstancia no convalida la ilegalidad de la afirmación hecha en el texto acusado. Por el contrario, y sin excepción posible, todos los análisis incorporados en los documentos por medio de los cuales se expresa la doctrina oficial deben ajustarse a las normas superiores. Por ello, no hay razones jurídicas con base en las cuáles el concepto demandado pudiera expresar en términos absolutos que no existe la posibilidad de presentar escritos o de interponer recursos electrónicos ante la autoridad de impuestos nacionales.

En el caso bajo estudio, la Sala concluyó que no existe ninguna contradicción entre las previsiones del CPACA y el artículo 559 del ET, pues este especifica la forma en la que se da la «utilización de medios tecnológicos» en la presentación de escritos y la interposición de recursos dentro del procedimiento de gestión administrativa tributaria. Por consiguiente, no es del caso acudir al criterio de especialidad para la solución de antinomias planteado por la demandada, porque no existe contradicción entre los ordenamientos confrontados. Ambos son pertinentes y avalan la utilización de medios electrónicos para adelantar procedimientos administrativos. Distinto es que, en lo que al ámbito tributario concierne, se esté a expensas de la regulación del mecanismo con el cual se certificará la autenticidad del documento depositado electrónicamente y del sujeto que actúa por ese medio; todo sin que sea disponible para la autoridad emitir esta regulación o que al expedirla haga nugatoria la posibilidad de radicar escritos o recursos electrónicamente.

Link de la providencia

 

Créditos https://www.d1tribunaladministrativodelmagdalena.com/

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