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Sobre este tópico, en sentencia de constitucionalidad la Corte Constitucional ha sentado criterio que conviene destacar: “…Al respecto conviene precisar que, de conformidad con el artículo 90 del C.P.C., para que la presentación de la demanda revista idoneidad para interrumpir el término de prescripción e impedir que opere la caducidad, se requiere que el auto admisorio de aquélla se notifique al demandado dentro del término de un (1) año, contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de dicha providencia. Pasado este término, los señalados efectos sólo se producirán a partir de la efectiva notificación al demandado del auto admisorio.

De acuerdo con la teoría procesal, tanto la prescripción como la caducidad son fenómenos de origen legal cuyas características y efectos debe indicar el legislador; estas figuras procesales permiten determinar con claridad los límites para el ejercicio de un derecho. “En virtud de la prescripción, en su dimensión liberatoria (a la que se refiere el precepto acusado), se tiene por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular. “En tanto que la figura procesal de la caducidad ha sido entendida como el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico. La caducidad es entonces un límite temporal de orden público, que no se puede renunciar y que debe ser declarada por el juez oficiosamente

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