Entre otras medidas ejecutivas, la parte demandante solicitó el embargo y retención de dineros que el señor Carlos Mario Gaviria Quintero, con cédula de ciudadanía No. Xxxxx, a cualquier título posea en Bancolombia en la cuenta corriente N°. Xxxx y en la cuenta corriente de ahorros Nº xxxxxx, las que el Juzgado decretó por auto proferido el dos (2) de mayo de este año, para cuyo efecto expidió los correspondientes oficios comunicando la medida ejecutiva. Examinado el recurso interpuesto se colige que el recurrente no expresa o describe el agravio o daño que le causa la providencia impugnada; pues se limita a expresar que el Juzgado no citó el fundamento legal que establece la excepción para el embargo de bienes inembargables; citando para el efecto, el art 594 del C. General del Proceso, para expresar que no son embargables: “2. Los depósitos de ahorro constituidos en los establecimientos de crédito, en el monto señalado por la autoridad competente, salvo para el pago de créditos alimentarios”. Al efecto, la Superintencia Financiera en cumplimiento de este mandato expidió la Circular 60 de 2023, precisando que el monto inembargable de dineros depositados en cuentas de ahorro es de $49.509.240.oo, que rige desde el 1° de octubre de 2023 hasta el 30 de septiembre de 2024. Como se puede advertir, no afirma que la medida ejecutiva recayó sobre un bien inembargable, o si la providencia lo afecta por alguna razón, que es lo que constituye el interés que le asiste, siendo este uno de los requisitos que debe cumplir todo recurso para su viabilidad y trámite.
La omisión de citar el fundamento legal como lo indica el recurrente, propiamente no constituye un agravió o una decisión que causa un perjuicio, que en última instancia es lo que configura el interés, sin el cual no es viable el recurso de apelación o el de reposición. Es más, sobre el fundamento legal existe la presunción de que es conocido por todas las personas, con soporte en el art. 9º del C. Civil. Ahora, si el recurrente estima que la providencia no es clara, o que incurrió en alguna omisión o ausencia de pronunciamiento, debió solicitar su aclaración y/o adición en los términos de los arts. 285 y 287 del C. General del Proceso y, si fuere el caso, dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la aclaración o adición, interponer el recurso de apelación.
Para acceder al documento relacionado de la noticia, inicia sesión. Si no estás suscrito, suscríbete aquí.