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En reciente jurisprudencia, la Sala de Casación Penal ha desarrollado el concepto de “grooming” o “propuesta sexual telemática a menores” (…)De acuerdo con el concepto que hace la Corte sobre el particular, ya citado en el correspondiente acápite: “esta actividad puede abarcar un intercambio epistolar erótico o sexual con el niño o niña, en el que de manera progresiva y conforme avanza el dialogo, el actor puede solicitar audios, fotos o sugerir encuentros”. Adicionalmente, segun un estudio citado por la corte, hay cinco fases en las que se desarrolla esa figura: las dos primeras, para lograr la confianza del menor y las dos ultimas que van derivando en las insinuaciones de contenido erótico. Asi, en la fase de exclusividad la interacción por parte del adulto es intencional y se torna cada vez más personal, emocional y eventualmente sexual y ya en la fase sexual, como su nombre lo indica, se procede con una charla implícita o explicita sobre ese tipo de temas, como ocurrió en este caso, se insiste, en el que aquel le comentaba a la menor su deseo de accederla. En el mismo sentido, de acuerdo con la jurisprudencia referenciada, el grooming solo se vuelve punible cuando la inducción es específica a realizar actividades de tipo sexual o cuando se logra el contacto de tipo sexual con la víctima, se entiende, en la última fase; además, que “el siempre hecho de pedirle al que no haya cumplido los catorce (catorce) anos cualquier actividad de índole sexual se ajusta a la descripción típica del art. 209 del C.P. bajo la variante de induccion14” tal como fue aquí imputado. Así las cosas, para la sala, como lo fue para la primera instancia, es claro que, con su actuar, el procesado realizo actos de inducción a la realización de actos sexuales a la menor, a través de una conversación de contenido explícitamente sexual por medio de sus redes sociales, ello, con independencia de que la menor haya o no accedido a sus pretensiones, pues ello es indistinto para el tipo penal del art. 209 del C.P. en su modalidad de inducción.

En cuanto al PRINCIPIO DE CONGRUENCIA y sus criterios legales y jurisprudenciales: predicable entre la acusación y el fallo. “Sin embargo, es claro que el pluricitado articulo 448 consagra estrictamente la necesaria congruencia que debe existir entre la sentencia condenatoria y el acto de la acusación que, como se vio, en lo jurídico puede sufrir modificación en beneficio del acusado. De esa manera, se asegura que la defensa no sea sorprendida en la sentencia con una calificación jurídica respecto de la cual no haya tenido oportunidad efectiva de controversia, salvo cuando la variación favorezca los intereses del procesado porque en ese evento, aunque, en estricto sentido, se le condena por un delito que no fue el controvertido, se justifica la excepción por el efecto benéfico que produce respecto de la adecuación típica inicialmente formulada en la acusacion” (…) resta determinar si se podía condenar por la conducta de actos sexuales del art. 209 o, en atención a que la fiscalía solicito condena por el delito de utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años del art. 219A, del C.P. debía limitarse al estudio a ese delito. (…) En el presente caso, (…)el delito por el que se profirió condena es de menor entidad -en términos punitivos- que el delito por el que la fiscalía solicito la condena; el delito de actos sexuales con menor de catorce años se adecua a la situación fáctica de la acusación, al punto que fue este el imputado y acusado, y no se están vulnerado derechos de ninguno de los intervinientes pues, realmente, fue de este delito -se insiste imputado y acusado- sobre el que se ejerció la defensa.

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