El objeto del proceso ejecutivo es, entonces, lograr el cumplimiento de las obligaciones en los casos en los que, pese a la certeza y exigibilidad de estas, el obligado no se ha allanado a cumplirlas. Se trata de la satisfacción coercitiva de la prestación insatisfecha. En esa medida, el proceso ejecutivo no es el escenario idóneo para cuestionar la legalidad del título ejecutivo, pues esta solo puede debatirse por los medios ordinarios legalmente establecidos, so pena de vulnerarse las instituciones procesales del debido proceso y del juez natural, pues ello implicaría permitir que el juez que conoce del proceso ejecutivo lleve a cabo el enjuiciamiento de los asuntos que han sido designados legalmente al juez ordinario. Con relación al concepto de título ejecutivo, este puede entenderse como el documento o conjunto de documentos complementarios emitidos en favor de una o de varias personas, en los que por mandato legal o judicial, o por acuerdo de quienes lo suscriben, consta una obligación, clara, expresa y exigible, que al ofrecer certeza de su contenido y alcance, judicialmente puede exigirse la satisfacción de las obligaciones en contenidas él, de manera que el obligado deudor pueda verse compelido a cumplir mediante la denominada acción ejecutiva. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 422 del CGP53 y en consonancia con la jurisprudencia de esta Corporación, para que un documento pueda revestir el carácter de título ejecutivo, debe reunir unas condiciones de forma y otras de fondo. Las primeras exigen que el título, el documento o conjunto de documentos que integran el título sean auténticos y, en condiciones normales, provengan del deudor o sus causantes y constituyan plena prueba contra él. De igual forma, la obligación puede constar en sentencias judiciales de condena y de otras providencias judiciales que tengan fuerza ejecutiva.
Asimismo, puede devenir de las providencias que, en los procesos ante esta jurisdicción o la de policía, liquiden costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de otros documentos a los cuales la ley les de ese alcance. En ese sentido, el título ejecutivo puede ser singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento, como sería el caso de un título valor. De igual manera el título puede ser complejo, esto es, que se encuentra integrado por un conjunto de documentos, como ocurre por ejemplo con un contrato y las constancias de incumplimiento, el cobro de las garantías, etc., contenidas en documentos diferentes. En todo caso, los documentos que se alleguen con la demanda para constituir un título ejecutivo de esta naturaleza deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si, conjuntamente, constituyen prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante. A este respecto, el artículo 297 del CPACA estableció un listado de los documentos que pueden constituir un título ejecutivo en materia contencioso administrativa, entre estos: i) las sentencias ejecutoriadas proferidas por esta jurisdicción, en donde se condene a una entidad al pago de sumas dinerarias; ii) las decisiones en firme proferidas en ejercicio de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que se establezcan obligaciones claras, expresas y exigibles; iii) los contratos y sus garantías, junto con los actos expedidos en ejercicio de la actividad contractual, de los cuales emane una obligación clara, expresa y exigible a cargo de alguna de las partes y; iv) los actos administrativos, con constancia de ejecutoria, en donde se reconozca un derecho o una obligación clara, expresa y exigible en cabeza de una autoridad administrativa, los cuales deben ser allegados en copia auténtica con la anotación de que corresponden al primer ejemplar. Por otra parte, las condiciones de fondo de los títulos ejecutivos atañen a la exigencia de que en estos documentos aparezca, a favor del ejecutante o de su causante, y a cargo del ejecutado o del causante, una “obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”. Se trata, entonces, de que el título permita establecer con claridad que al obligado le corresponde cumplir a favor de su acreedor una prestación de dar, de hacer o de no hacer y que la obligación de la cual deriva dicha prestación, además sea clara, expresa y exigible.
En tal sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la obligación debe entenderse expresa cuando aparece manifiesta en la redacción del título, es decir, que en el documento que la contiene debe estar declarada expresamente de forma nítida y sin que para tal efecto se deba acudir a interpretaciones o elucubraciones. La obligación es clara cuando aparece determinada en el título, de modo que resulta fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido. Finalmente, la obligación es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento al no estar pendiente de un plazo o una condición. En otras palabras, la exigibilidad se debe a que la obligación debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento.
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