El asunto, por lo demás había sido objeto de análisis por la Corte en sentencia más añeja: “Como conclusión de lo expuesto viene que el asegurador que se subroga en los derechos del asegurado, para que el responsable de un siniestro sea condenado a pagarle la misma suma pagada al asegurado, debe demostrar, en el respectivo proceso, que el daño sufrido por éste y de cuyo pago es responsable el demandado, a tiene valor superior o, al menos, igual a la suma que el asegurado recibió de él. No está pues exenta la compañía aseguradora del deber de aportar la prueba del monto del perjuicio sufrido por el asegurado y, por ende, con la sola demostración de haberse pagado el seguro no queda acreditado el quantum del daño resarcible a cargo del responsable del siniestro.
Lo expuesto indica que la sentencia del tribunal debe ser casada, pues sin prueba del monto del daño, se profirió condena en contrato -sic- creyendo que el artículo 1096 permite hacer ese pronunciamiento por suma igual a la que el asegurador pagó al asegurado”.
En otras palabras, es válido sostener, como lo hizo la recurrente en esta instancia, que el causante del daño no tiene porqué intervenir en las diligencias de aviso del siniestro y prueba de la cuantía, ya que eso es propio de quienes hacen parte del contrato de seguro. Pero esa misma razón impone que lo acordado entre aseguradora y asegurado no es oponible al tercero causante del daño. El asegurador se subroga en lo derechos que tenía el asegurado contra la aseguradora, en este caso el derecho a ejercer contra la acción de responsabilidad civil extracontractual, en el que podrá oponer al asegurador, como en efecto lo hizo Import Print S.A.S., las mismas excepciones que tenía contra Promotora Valle Sur S.A.S, como lo señala el artículo 1096 del C. de Comercio.
En este caso la prueba de los perjuicios, en criterio de la parte convocante, lo constituye la orden de pago 1010163773 del 3 de octubre de 2018, que señala que corresponde a “INDEMNIZACION. POR EL EVENTO OCURRIDO EL DIA 25 DE OCTUBRE DONDE SE PRESENTÓ UNA PÉRDIDA DE SOPORTE DEL MURO DE CONTENCIÓN DEL PREDIO ASEGURADO, SEGÚN CONTRATO DE TRASACCION ASOCIADO AL SINIESTRO”, y el pantallazo de comunicación “SOLICITUD ACH OP 1010163773/ CASO 43237 URGENTE” en el que se remitía la identificación del beneficiario, su cuenta de depósito del Bancolombia Medellín y el valor consignado.
Sin embargo, ese documento sólo demuestra la legitimación para demandar al causante del daño, como que, colocado el asegurado en el lugar del asegurado debió demostrar, y eso es lo que se echa de menos como sucede cuando el afianzado ejerce la acción personal en contra del causante del daño, las actividades que fueron necesarias para reparar el daño causado, su valor unitario, su valor total, el que no necesariamente es el pagado el asegurado.
Sobre el alcance del derecho de subrogación consagrado en el artículo 1096 del estatuto mercantil y la acción establecida para ejercerlo, la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha sido enfática en señalar que la citada norma «no establece una excepción al principio general del onus probandi de quien aduce un hecho o alega la existencia de una obligación».
Y por ello -agregó la Corte- para que la acción iniciada en contra del responsable del daño causado al asegurado, se torne exitosa, el actor -en este caso la compañía aseguradora- tiene sobre sus hombros la carga de demostrar la existencia y cuantía del perjuicio que el hecho dañoso produjo en el patrimonio de la persona afectada con la materialización del siniestro. No basta, por lo tanto, que se haya cometido por el demandado un delito o culpa, sino que es conditio sine qua non de la sentencia estimatoria de las súplicas del libelo, que se pruebe el (sic) perjuicio que sufrió la víctima, el que debe ser cierto, y no dudoso, contingente o resultado de especulaciones privativamente teóricas.
Se comprende, entonces, -continuó- que si la existencia y monto de los perjuicios que se reclaman en ejercicio de la acción subrogatoria deben ser acreditados por el asegurador en el juicio correspondiente, para lo cual resultan admisibles cualquiera de los medios probatorios previstos en el Código de Procedimiento Civil, no podrá reconocerse el daño material y su correspondiente reparación cuando exista carencia de prueba que los demuestre, así haya existido desembolso del asegurador con base en el contrato de seguro, por cuanto “el monto del daño resarcible por el responsable del siniestro no puede determinarse por el importe que el asegurado haya recibido del asegurador, porque este monto fue fijado a espaldas del responsable; esa regulación del daño causado es para éste res inter alios acta que, por lo tanto, no puede obligarle”
Es incuestionable que la subrogación, como forma al alcance del asegurador para obtener el recaudo de las sumas de dinero que con ocasión de un siniestro, plenamente demostrado, atendiera por efectos del contrato de seguro celebrado con el asegurado, se sujeta a la demostración plena de determinados requisitos que la ley mercantil subraya. Tal como la consagra el artículo 1096 del Código de Comercio, la subrogación se produce ope legis, porque dicha norma, fundada en principios de equidad, permite adelantar las acciones encaminadas a obtener el reembolso de lo que se pagara al asegurado por efectos de la realización del riesgo cubierto por la póliza, y autoriza, por consiguiente, reclamar del causante del daño el monto de la reparación efectivamente pagada.
En virtud a esa figura y como de siempre lo ha comprendido la jurisprudencia, la compañía aseguradora que ha indemnizado el siniestro ocupa, ipso jure, el lugar del asegurado frente al tercero responsable de su pérdida patrimonial. Aunque del texto del artículo 1096 mercantil aparentemente dimana un único requisito para el buen suceso de las pretensiones del asegurador, consistente en que hubiere efectuado el pago de la indemnización, la doctrina, con apego a la noción en que descansa la figura, han destacado que es necesario acreditar los siguientes requisitos: a) La existencia de un contrato de seguro; b) el pago válido en virtud a ese convenio; c) que el daño ocasionado por el tercero sea de los amparados por la póliza y d) que acaecido el siniestro nazca para la compañía aseguradora una acción contra el responsable.
Dichos presupuestos han sido considerados por esta Sala como elementos axiológicos de la acción subrogatoria desde la sentencia que los acogió, proferida el seis de agosto de mil novecientos ochenta y cinco (G.J. T. CLXXX, 229), criterio que no ha sufrido variación alguna hasta ahora.
En su reclamación judicial contra el tercero responsable de los perjuicios inferidos al asegurado, la compañía aseguradora debe alegar y probar los mismos elementos fácticos que le habrían servido de sustento al proceso que hubiera adelantado aquel, pues ese derecho derivado que le transmitió el indemnizado «tiene la misma fuente, el mismo contenido y está sujeto a las mismas normas» 25, de ahí que ha de procurar la demostración de los presupuestos de la responsabilidad civil -contractual o delictual- que constituya la base de la obligación del tercero a indemnizar los daños que ocasionó.
Sin embargo -ha señalado la doctrina jurisprudencial de esta Corporación- el artículo 1096 comercial no consagra que «las compañías aseguradoras cuando pagan una indemnización, automáticamente se subrogan en los derechos del asegurado por el mismo valor, de tal modo que pueden exigir pago de igual suma a la persona responsable del siniestro, sin otra prueba que la de que pagaron al asegurado cantidad igual». Lo que -en palabras de la Corte- significa que «si al aportarse la prueba del quantum del perjuicio se demuestra que éste fue superior a la cantidad pagada por el asegurador, al demandado sólo se le puede condenar a suma que no exceda del valor pagado al asegurado. Y si, por el contrario, se demuestra que el monto de la indemnización es inferior al que pagó la compañía aseguradora, en tal evento sólo se deberá a ésta aquella suma y no la que ella pagó al tomador del seguro»
Al rompe se advierte que la parte recurrente puso en boca de la Corte lo que nunca dijo: que el buen suceso de las pretensiones sólo exige un único requisito. Por el contrario, enumera cuatro, a ello se suma que la aseguradora no puede estar exenta de demostrar en el proceso que legítimamente promueve contra el responsable del siniestro, en este caso, todos y cada uno de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, entre ellos, el quantum del perjuicio. El asunto, por lo demás había sido objeto de análisis por la Corte en sentencia más añeja.
“Esta norma (art. 1060) no dispone. como erradamente lo entendió el tribunal, que las compañías aseguradoras cuando pagan una indemnización automáticamente se subrogan en los derechos del asegurado por el mismo valor, de tal modo que puedan exigir pago de igual suma a la persona responsable del siniestro, sin otra prueba que la de que pagaron al asegurado cantidad igual. Lo que la norma consagra no es otra cosa que la subrogación, por ministerio de la ley, en los derechos del asegurado frente al responsable del siniestro, para demandar de éste el monto de la indemnización, pero sólo hasta concurrencia del importe que el asegurador haya pagado al asegurado.
Lo cual quiere decir que, si al aportarse la prueba del quantum del perjuicio se demuestra que éste fue superior a la cantidad pagada por el asegurador, al demandado sólo se le puede condenar a suma que no exceda del valor pagado al asegurado. Y si, por el contrario, se demuestra que el monto de la indemnización es inferior al que pagó la compañía aseguradora, en tal evento sólo se deberá a ésta aquella suma y no la que ella pagó al de tomador del seguro. Por consiguiente, el asegurador, por la subrogación que le autoriza el artículo 1096 comentado, sólo puede recuperar hasta la suma pagada al asegurado, pero nunca una mayor.
Como conclusión de lo expuesto viene que el asegurador que se subroga en los derechos del asegurado, para que el responsable de un siniestro sea condenado a pagarle la misma suma pagada al asegurado, debe demostrar, en el respectivo proceso, que el daño sufrido por éste y de cuyo pago es responsable el demandado, a tiene valor superior o, al menos, igual a la suma que el asegurado recibió de él. No está pues exenta la compañía aseguradora del deber de aportar la prueba del monto del perjuicio sufrido por el asegurado y, por ende, con la sola demostración de haberse pagado el seguro no queda acreditado el quantum del daño resarcible a cargo del responsable del siniestro. Lo expuesto indica que la sentencia del tribunal debe ser casada, pues sin prueba del monto del daño, se profirió condena en contrato -sic creyendo que el artículo 1096 permite hacer ese pronunciamiento por suma igual a la que el asegurador pagó al asegurado”.
En otras palabras, es válido sostener, como lo hizo la recurrente en esta instancia, que el causante del daño no tiene porqué intervenir en las diligencias de aviso del siniestro y prueba de la cuantía, ya que eso es propio de quienes hacen parte del contrato de seguro. Pero esa misma razón impone que lo acordado entre aseguradora y asegurado no es oponible al tercero causante del daño. El asegurador se subroga en lo derechos que tenía el asegurado contra la aseguradora, en este caso el derecho a ejercer contra la acción de responsabilidad civil extracontractual, en el que podrá oponer al asegurador, como en efecto lo hizo Import Print S.A.S., las mismas excepciones que tenía contra Promotora Valle Sur S.A.S, como lo señala el artículo 1096 del C. de Comercio.
Como lo expresó el Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, en el salvamento de voto que hizo a la sentencia de 22 de noviembre de 2001 Exp. 7050: “Empleando una gráfica representación muy socorrida en la doctrina internacional, quien paga, en este caso el asegurador, se pone la misma máscara del beneficiario-damnificado, o entra en su armadura, de la cual se convierte en titular (8 ), o también, de conformidad con diciente metáfora utilizada en el mundo asegurativo, el empresario de seguros “se coloca en los zapatos del asegurado”
Recordó la Corte que las expresiones daño y perjuicio, no son sinónimos, sino que se complementan no siempre, en presencia de daño, existen perjuicios, dijo: “Para la Corte, el daño, es la «vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio»
El perjuicio, en cambio, es la la consecuencia derivada del daño. Corresponde, en sentir de la Sala, al pago a la víctima del «perjuicio que el daño ocasionó»15. Requiere para su reparación que sea inequívoco, real y directo, no eventual o hipotético, «porque la culpa, por censurable que sea, no los produce de suyo»16. En otras palabras, debe ser «cierto y no puramente conjetural (…), no basta afirmarlo, puesto que es absolutamente imperativo que se acredite procesalmente con los medios de convicción regular y oportunamente decretados y arrimados al plenario»
El artículo 16 de la Ley 446 de 1998, establece que la «valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales». La anterior implica, de un lado, el deber jurídico de resarcir todos los daños ocasionados. Supone regresar a la víctima a una situación igual o semejante a la que tenía antes de ocurrir el hecho lesivo. De otro, la limitación de no exceder el reconocimiento pecuniario, por cuanto la indemnización no constituye fuente de enriquecimiento.
Sentencia emitida el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
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