En el caso de la actividad aérea, el artículo 1860 del C. Co. establece que “la autoridad aeronáutica”, es decir, el entonces Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil27, tiene las funciones de regular, certificar, vigilar y controlar los servicios aéreos, los explotadores, las rutas y las condiciones que deben llenarse para obtener los respectivos permisos de operación, con la finalidad de “lograr la prestación de servicios aéreos seguros, eficientes y económicos”28, es un servicio en cuya prestación sólo se responde por la “falla del servicio” o “falla de la administración. Teniendo en cuenta que la Aerocivil era la obligada a garantizar que los servicios aéreos se prestaran de manera segura y eficaz, de mantener en idóneas condiciones las instalaciones e infraestructura aeronáutica, así como dirigir, organizar y operar en debida forma las comunicaciones aéreas, procederá la Sala a analizar si las causas del accidente que se le atribuyen correspondieron a hechos constitutivos de fuerza mayor y, si como lo asegura, no fueron determinantes en la causación del siniestro aéreo. Anotó, además, que eran evidentes las deficiencias en las radioayudas y que en esas condiciones particulares de navegación, donde no había radar vigilado, el control de seguimiento de los vuelos que se trasmiten por NDB, debía ejercerse de manera cuidadosa y constatando las respectivas posiciones con mayor exactitud, por lo que “a los controladores de ese vuelo les faltó tener más cuidado respecto al seguimiento y desplazamiento del vuelo en cuanto se refiere a los estimados de la ruta y especialísimamente en la llegada en el estimado al radio faro o NDB de Abejorral que como todos conocemos se desfasó en 6 minutos. Por último, sostuvo que la ruta seguida por NBD es segura si confluyen marcaciones de estaciones en óptimas condiciones de trasmisión, pero con condiciones de mal tiempo disminuía su recepción y precisión, por lo que las rutas en que había servicio de radar y VOR eran adecuadas y sus factores de seguridad mayores. Como lo revelan las pruebas referidas, el accidente del avión Boeing 727, se produjo, entre otros, por fallas en la prestación del servicio imputables a la Aerocivil.
En efecto, la imprecisión de la navegación aérea por un sistema de radioayuda llamado NDB –radiofaro no direccional–, fue una de las causas de la desorientación de la nave y de que se haya quedado sin navegación aérea por un momento, pues tal y como se precisó en el informe, si bien los NDB son radionavegadores económicos y relativamente simples de instalar y mantener, tienen serios inconvenientes, en tanto que sus marcaciones no son exactas y los rayos, la precipitación estática y los cambios atmosféricos producen oscilaciones intermitentes que merecen poca confianza, por lo que ofrecen resultados erróneos; tanto así que en el mundo de la aviación se conocen como “navegación de no precisión”. Sumado a la imprecisión que ofrecía el referido sistema, se acreditó que la aeronave tenía instalado un localizador conocido como ADF51, equipo que tampoco ofrecía una máxima garantía por el tipo de tecnología, ya que su sintonización se realiza en forma análoga por dial, y durante los meses de febrero a mayo de 1993 aparecían reportes de carácter repetitivo con acciones correctivas relacionadas con dichos equipos ADF, especialmente el No. 2, que tenía señal “muy débil” , lo que seguramente dificultó aún más la ubicación del avión. Por tal motivo, no resultaría viable aceptar que dicha omisión constituye un hecho de fuerza mayor o de un tercero, toda vez que no se trató de un hecho imprevisible57 y mucho menos irresistible58, pues, aun teniendo conocimiento de que desde hace 5 meses no estaba en funcionamiento y de su apremiante necesidad en las rutas que servía de apoyo, no fue nuevamente instalado. El hecho de que hubiere sido detonado por un grupo guerrillero, no es una causa exculpatoria para la Aerocivil; por el contrario, consciente de esa realidad, tenía el deber de extremar su control sobre la ruta seguida por los NBD y el desempeño de los controladores aéreos. Como se observa, las normas transcritas establecen un principio de responsabilidad del transportador frente a la muerte o lesiones que sufra el pasajero a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque; sin duda es una responsabilidad que surge del contrato de transporte, que además está limitada a 25 mil gramos de oro por pasajero, en virtud del artículo 1881 de la normativa comercial.
De la disposición referida no se deduce, ni de su tenor literal ni de una interpretación exhaustiva, un vínculo obligacional entre el transportador y la autoridad aeronáutica, pues, por el contrario, la norma se contextualiza en la relación transportador-usuario. Como se observa, las normas transcritas establecen un principio de responsabilidad del transportador frente a la muerte o lesiones que sufra el pasajero a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque; sin duda es una responsabilidad que surge del contrato de transporte, que además está limitada a 25 mil gramos de oro por pasajero, en virtud del artículo 1881 de la normativa comercial. De la disposición referida no se deduce, ni de su tenor literal ni de una interpretación exhaustiva, un vínculo obligacional entre el transportador y la autoridad aeronáutica, pues, por el contrario, la norma se contextualiza en la relación transportador-usuario. Se reitera, entonces, que en materia de responsabilidad estatal, cuando medie un llamamiento en garantía, deben diferenciarse dos relaciones jurídicas y juicios de responsabilidad patrimonial: una, la relación en la cual se controvierte y se persigue la responsabilidad directa del Estado por el daño antijurídico ocasionado por la acción u omisión de las autoridades públicas y cuyas partes son la entidad pública en calidad de demandada y la víctima en calidad de demandante y, la otra, la que existe entre el llamante y la persona natural o jurídica llamada en garantía, en la que se debe definir la existencia de la relación sustancial que haga procedente el reintegro del valor de la indemnización que la demandada llegue a cancelar a la víctima del daño en razón de la condena.
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