En este sentido, se ha reconocido la existencia de algunos regímenes de responsabilidad en los cuales no es necesario acreditar el acaecimiento de una falla en el funcionamiento del servicio para que la Administración sea declarada responsable. Justamente, en los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta” la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad de este o la conducta de sus agentes se encuentre plenamente conforme con el ordenamiento jurídico, como sucede en el que se fundamenta en el riesgo excepcional. La jurisprudencia de la Subsección ha indicado que cuando se trata de la producción de daños originados en el despliegue -por parte de la entidad pública o de sus agentes- de actividades peligrosas, como lo es la conducción de automotores, es a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad quien quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen por la concreción del riesgo creado. En este sentido, para comenzar, y en orden a dar mayor contexto a la situación que se examinará a continuación, es importante precisar que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que cuando se trata de la producción de daños originados en el despliegue -por parte de la entidad pública o de sus agentes- de actividades peligrosas, como lo es la conducción de automotores, a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad, por ser propietario del vehículo, quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen con el despliegue de aquella93. No obstante, se ha establecido que “la presunción de ser guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada” Sin embargo, si el juez evidencia que está probada la falla del servicio al analizar las circunstancias del caso concreto, deberá ponerse de presente esta situación y el título jurídico que deberá privilegiarse será entonces el subjetivo.
Aunado a lo anterior, es bueno recordar el criterio jurisprudencial que ha venido orientando la cuestión de la guarda como elemento de imputación de daños, respecto del cual la Corporación ha acogido los criterios expuestos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “El responsable por el hecho de cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes. Y no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero sí lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se prueba lo contrario. De manera que si a determinada persona se le prueba ser dueña o empresaria del objeto con el cual se ocasionó el perjuicio en desarrollo de una actividad peligrosa, tal persona queda cobijada por la presunción de ser guardián de dicho objeto -que desde luego admite prueba en contrario- pues aun cuando la guarda no es inherente al dominio, sí hace presumirla en quien tiene el carácter de propietario. O sea, la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad de que guardián de ellas presúmase tener. Y la presunción de ser guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada. Así mismo, frente al reparto de la carga de la prueba que tiene lugar en litigios en los cuales esta materia sea objeto de controversia, se ha advertido, en forma reiterada, que al actor le bastará con probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la Administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa.
Por su parte, para que la demandada sea exonerada deberá probarse la existencia de una causa extraña. En todo caso, vale la pena destacar que si el juez evidencia que está probada la falla del servicio al analizar las circunstancias del caso concreto, deberá ponerse de presente esta situación y el título jurídico que deberá privilegiarse será el subjetivo. En todo caso, vale la pena destacar que si el juez evidencia que está probada la falla del servicio al analizar las circunstancias del caso concreto, deberá ponerse de presente esta situación y el título jurídico que deberá privilegiarse será el subjetivo. En el concreto este se dio El 9 de abril de 2003, Hamil de Jesús Arango Jaramillo fue embestido por detrás, por un vehículo de propiedad del departamento del Valle del Cauca que le dio alcance, cuando se movilizaba en su bicicleta sobre la berma, a la altura de “la variante La Unión”, en la vía que de este municipio conduce hacia Toro (Valle del Cauca). El accidente de tránsito produjo al señor Arango Jaramillo “cojera”, “hemiplejia derecha ostensible” y deformidad física permanente. Los demandantes consideran que el departamento del Valle del Cauca es patrimonialmente responsable por las lesiones físicas que sufrió Hamil de Jesús Arango Jaramillo, pues el vehículo que se las ocasionó “violó normas de tránsito” y era de propiedad de la entidad pública. Por demás, no sobra destacar, que, inclusive, así no se hubiese acreditado la falla del servicio por parte del conductor del vehículo de la Administración, el daño también sería atribuible a ésta en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad de riesgo excepcional, pues la jurisprudencia de la Subsección ha indicado que cuando se trata de la producción de daños originados en el despliegue de actividades peligrosas, como lo es la conducción de automotores, quien debe responder por los perjuicios que se ocasionen por la concreción del riesgo creado es aquel a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad109, en este caso la entidad demandada, propietaria del vehículo (hecho probado, porque se presume que ella ostenta la guarda material del bien y emprende la actividad que de suyo implica riesgos y, por tanto, debe adoptar las medidas de precaución necesarias para ejercer el control que esa actividad demanda, lo que implica que su vehículo circule a una velocidad prudente, dentro de los límites legales, guarde la distancia debida con otros vehículos, circule por la propia vía dentro de los límites demarcados, entre otros. la presunción de ser guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado sin culpa de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada, lo que no ocurrió en el presente caso, pues no existe medio de convicción alguno que permita dilucidar que la entidad accionada transfirió a un tercero la tenencia de su automotor o que fue despojado de él inculpablemente. Entonces, a los efectos del caso sujeto a estudio, como se probó que las lesiones físicas que sufrió Hamil de Jesús Arango Jaramillo se produjeron porque el departamento del Valle del Cauca desplegó una actividad riesgosa, pues el automotor que ocasionó el accidente estaba adscrito a dicha entidad y este invadió la berma por la que circulaba el velocípedo, alcanzándolo desde atrás, que de haber guardado la distancia que las leyes de tránsito y la prudencia exigen y como quiera que estaba ejerciendo el control de la actividad y le correspondía hacerlo, también sería dable concluir que ésta entidad es quien debe responder jurídicamente por tener la guarda de la actividad que generó el riesgo y porque, además, en todo caso, porque no se probó la ocurrencia de una causa extraña que eximiera de responsabilidad a la parte demandada, ni que el ciclista hubiera efectuado alguna maniobra riesgosa o errática o que intempestivamente hubiera ingresado al carril por el cual circulaba el vehículo que le dio alcance, de manera que pudiere concluirse que su propia actuación contribuyó de alguna forma a la causación del accidente en que se vio envuelto y que pudiera llegar a determinar la existencia de una concausa que disminuyera el quantum indemnizatorio o que liberara de toda responsabilidad a la demandante por el hecho de un agente suyo.
Para acceder al documento relacionado de la noticia, inicia sesión. Si no estás suscrito, suscríbete aquí.