La afectación del derecho de las personas a practicar sus formas rituales para la disposición de los cadáveres, como actividades inherentes a la actitud religiosa implica la responsabilidad patrimonial del Estado y la consiguiente reparación por la vulneración del derecho a la libertad de culto – En el sub lite el ICBF impidió que los familiares de un niño fallecido que se hallaba bajo medidas de restablecimiento de derechos a cargo del Estado, pudieran disponer sobre su cuerpo conforme a sus prácticas ancestrales. La circunstancia anotada revela sin dubitación alguna, que el hecho dañoso proviene específicamente de la omisión de la entidad en permitirles a los demandantes despedirse y realizar el sepelio de su ser querido conforme a su religión y costumbres, por manera que, el asunto materia de definición hace referencia a un daño antijurídico autónomo, irrogado a los demandantes al impedirles ejercer su derecho constitucional a la libertad de culto a través del rito funerario que practican. La Corte Constitucional ha indicado que, “La muerte también ocupa un lugar central en todas las religiones y cultos puesto que su cuerpo doctrinal y espiritual involucra una experiencia de trascendencia y de divinidad. Teniendo en cuenta que la Constitución protege el derecho de los creyentes a ejercer su culto de forma pública y sostenida, y a desarrollar todos los aspectos de su vida conforme a dichas creencias, debe entenderse entonces que la Carta respeta y garantiza el derecho a que se practiquen y vivencien las formas rituales para la disposición de los cadáveres que sean inherentes a la actitud religiosa. No hacerlo, es un desconocimiento grave del derecho de las personas a obrar conforme a sus más íntimas convicciones” Como corolario de las consideraciones propuestas, para la Sala resulta forzoso concluir que, cuando las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, materialmente obstaculizan el derecho de las personas a practicar sus formas rituales para la disposición de los cadáveres, como actividades inherentes a la actitud religiosa, se presenta una afectación al derecho a obrar conforme a sus más íntimas convicciones y creencias y, por ende, una vulneración al derecho a la libertad de culto, circunstancia que compromete su responsabilidad patrimonial y, en consecuencia, surge el deber de indemnizar tales daños antijurídicos. En el caso en concreto cuando el niño falleció llamaron a su hermano a las nueve de la noche a informarle, y que su hermano pidió a la madre sustituta que le dejaran ver al niño pero no se lo permitieron y que le pidió que lo arreglaran para hacerle el “chigualo” pero tampoco lo dejaron y lo enterraron sin que el padre hubiera autorizado. En el sub lite se encuentra acreditado –y además no es un punto sobre el que verse alguna discusión- que en el entierro del niño xxxxx xx no estuvieron presentes sus familiares y que el mismo ocurrió únicamente en presencia de la madre sustituta asignada por el ICBF, por manera que los padres y hermanos del menor de edad no pudieron llevar a cabo el ritual del chigualo ni dispusieron del cuerpo de su familiar más cercano, conforme con su conciencia, creencias y necesidades culturales e incluso psicológicas.
una vez le informaron de la muerte del niño en la Clínica Tequendama, dio aviso inmediato a la defensora de familia a cargo del caso, quien se habría puesto en contacto con los padres de xxxx y le dijo que no se fuera de la clínica hasta que los padres se hicieran presentes. La madre sustituta narró que los padres, aquí demandantes, llegaron a eso de las nueve y media de la noche del mismo sábado 15 de septiembre y que se les informó que el entierro se haría al día siguiente a las 11 de la mañana. Muy al contrario, lo que se advierte del caso concreto es que a los familiares del niño Torres Hurtado ni siquiera se les permitió transitar el duelo derivado de la intempestiva noticia de la muerte de su ser querido ni se les dio la oportunidad de determinar lo que harían con el cuerpo sin vida conforme a sus rituales propios, pues de manera apresurada se llevaron a cabo las exequias del menor de edad. obró de manera diligente para conocer el destino que tendría el cadáver de su hijo y poder ejercer la ritualidad de conformidad con sus tradiciones espirituales, para el entierro del mismo; sin embargo, en un acto apresurado y sin que mediara un plazo razonable para la determinación del destino del cuerpo sin vida del menor de edad, y ante la absoluta ausencia de contacto directo y participativo con sus familiares, se tomó la decisión que fue ejecutada inmediatamente, para enterrar al niño y en la única compañía de la madre sustituta como testigo. Con todo, la Sala advierte que en el presente caso se materializó la afectación al derecho a la libertad de culto de los aquí demandantes, lo que constituye la causación de un daño antijurídico autónomo independiente del derivado por el hecho de la muerte del niño que aquí no es objeto de reclamación. En el caso objeto de estudio se advierte que el ICBF obstaculizó el ejercicio del derecho a la libertad de culto de los aquí demandantes, quienes, ante la decisión apresurada y unilateral de la autoridad demandada de realizar el entierro del menor de edad fallecido a escasas horas de su muerte sin permitir la más mínima participación de sus familiares, vieron desconocidas sus formas rituales y no se les permitió la manifestación de sus creencias sobre la disposición del cadáver de su ser querido.
La Sala considera que el daño antijurídico causado al demandante debe ser resarcido bajo la tipología de perjuicio denominada “afectación a bienes constitucional y convencionalmente amparados”, toda vez que esta tipología de perjuicio contempla el resarcimiento de bienes, derechos o intereses legítimos de orden constitucional, jurídicamente tutelados, merecedores de una protección e indemnización y en tanto su concreción se encuentre acreditada y se precise su reparación, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. como lo ha enseñado la jurisprudencia del Consejo de Estado, el reconocimiento de la “afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados” busca la reparación integral de la víctima mediante el restablecimiento del ejercicio de sus derechos y la adopción de medidas de garantías de verdad, justicia y reparación, así como, aquellas reconocidas en el derecho internacional de los derechos humanos, relativas a: i) restituir; ii) indemnizar; iii) rehabilitar; iv) satisfacer; y, v) adoptar garantías de no repetición, atendiendo a la relevancia de los derechos conculcados y a la gravedad de su afectación en cada situación fáctica particular. la Sección Tercera de esta Corporación mediante sentencia de 14 de septiembre de 2011, precisó que la tipología de perjuicios inmateriales se puede sistematizar de la siguiente manera: “i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación. Respecto de las características de este tipo de perjuicio, esta Sección ha establecido que se trata de: i) un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales. Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial; ii) se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales; iii) Es un daño autónomo, en tanto no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular; y, iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva en tanto los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales.
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