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Sin embargo, el matrimonio, como una de las formas de constituir la familia y de adquirir un nuevo estado civil, difiere en gran medida de los demás actos jurídicos y por tanto no puede la recurrente asimilar sus efectos, ni siquiera frente a terceros, como si se tratase de la compraventa de un inmueble cuyo registro es indispensable no sólo para la existencia y validez del negocio, sino también para que sus efectos sean oponibles a terceros. (…) Se concluye entonces que, al margen de que se registre o no el matrimonio, este genera todas las consecuencias a que se refiere el Título IV del Código Civil; incluso, la sociedad conyugal nace a la vida jurídica y surte todos sus efectos lo que, ante la eventualidad de que se celebre un segundo matrimonio sin haberse disuelto el vínculo matrimonial anterior, al margen del conocimiento o no que los involucrados tengan al respecto, y hasta tanto se decrete su nulidad, haría subsistir al tiempo 2 sociedades conyugales, inconveniente este que el ordenamiento procura evitar por todos los medios y que constituye precisamente la razón de ser de la causal de nulidad de matrimonio contenida en el numeral 12 del artículo 140 del Código Civil. (…)

De ahí que, como el matrimonio genera una serie de consecuencias civiles y patrimoniales cuyos efectos incluso se surten con posterioridad a su disolución y los mismos permanecen hasta tanto sea declarado nulo, existirán efectos patrimoniales asociados al matrimonio viciado de nulidad que ameritan pronunciamiento judicial. (…) Así las cosas, en garantía de intereses legítimos que podrían encontrarse afectados por los efectos de un matrimonio nulo o anulable, debe procurarse la armonización del interés privado e íntimo de la familia, que limitaría la posibilidad de demandar la nulidad del matrimonio hasta el momento en que subsista el mismo, con el interés general, el cual se resume en el obedecimiento del ordenamiento jurídico (artículo 15 de la ley 157 de 1887) y en la defensa de derechos legítimos de terceros.

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