Según enseñanza del artículo 1064 de la misma normatividad, que los testamentos son ordinarios (solemnes) o privilegiados según sean plenamente exigibles las solemnidades que la ley impone para su otorgamiento; o se simplifiquen algunas formas en razón a circunstancias especial y expresamente consideradas en la ley. Se conocen dos formas de testamentos solemnes, según las personas que intervienen en el acto distintas del propio testador, pero para el caso interesa analizar el testamento abierto, nuncupativo o público, el cual según el inciso 3° del artículo 1064 del Código Civil es aquel “en que el testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos y al notario cuando concurre”. En lo sustancial, el testamento consiste en una declaración de voluntad dirigida a un destinatario determinado o determinable, cuyo objeto es la disposición de los bienes para que produzca efectos después de la muerte del testador. Como toda manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos, el testamento debe cumplir unos requisitos generales en cuanto a capacidad y consentimiento libre de vicios. Según el Profesor Pedro Lafont Pinaetta, el testamento “debe tener existencia material y jurídica. La voluntad testamentaria existe materialmente cuando ha sido declarada bien en forma expresa o en forma tácita (v. gr. perdón tácito de la indignidad, desconocimiento de la legítima, mejora o porción conyugal, revocación testamentaria), pero sin olvidar que algunas deben serlo en forma expresa (v. gr. las condiciones accidentales y la intensión de testar).
De otro lado, la voluntad testamentaria existe jurídicamente cuando tiene seriedad jurídica, esto es, que persigue fines jurídicos. Por lo tanto, no tendrían el carácter de testamento, los testamentos exclusivamente políticos, de consejo etc., que no alcanzan ninguna trascendencia jurídica. De la capacidad sucesoral de la legataria y el error como vicio del consentimiento de la testadora. El inciso primero del artículo 1019 del Código Civil determina que “Para ser capaz de suceder es necesario existir naturalmente al tiempo de abrirse la sucesión; salvo que se suceda por derecho de transmisión, según el artículo 1014, pues entonces bastara existir al abrirse la sucesión de la persona por quien se trasmite la herencia o legado….”, mientras el inciso primero del artículo 1020 ídem establece que “Son incapaces de toda herencia o legado las cofradías, gremios o establecimientos cualesquiera que no sean personas jurídicas.” Por otra parte en relación con la capacidad de disponer de los bienes por acto testamentario el artículo 1023 del Código Civil, determina que “Será nula la disposición de un incapaz, aunque se disfrace bajo la forma de un contrato oneroso, o por disposición de otra persona”. En cuanto al Vicio del consentimiento por fuerza o violencia: El Profesor Pedro Lafont Pianetta, en su obra Derecho de Sucesiones, conviene en que este precepto quiere señalar dos cosas, en primer lugar que el “vicio afecta todo el testamento aun cuando solamente se haya presentado con relación alguna o algunas disposiciones testamentarias, este es el sentido de la expresión ‘en todas sus partes’ y b) que se trata de una nulidad absoluta, lo que ha deducido del carácter perentorio de la expresión ‘el testamento…es nulo’. No obstante la violencia (física o moral) deberá reunir las condiciones generales para que se constituya un vicio de la voluntad. El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.” A su vez el artículo 1514 de la misma obra establece que “para que la fuerza vicie el consentimiento no es necesario que la ejerza aquel que es beneficiado por ella; basta que se haya empleado la fuerza por cualquiera persona con el objeto de obtener el consentimiento.”.Desde estas pautas legales bien puede afirmarse que la fuerza como vicio del consentimiento, debe ser de tal intensidad que infunda temor en quien manifiesta su voluntad, y ha de ser injusta, es decir, no autorizada por la ley o contraria a ella; en todo caso, orientada a obtener un beneficio injustificado para quien la emplea directamente o a través de interpuesta persona, mediante el acto jurídico que se realiza bajo apremio tal que doblega la voluntad.
La fuerza como vicio del consentimiento afecta la voluntad y la libertad del testador para otorgarlo, “La libertad testamentaria frente a los asignatarios se traduce en la no interferencia de estos últimos en el testamento” … “Esta autonomía la podemos resumir en aquel estado en virtud del cual al testador corresponde exclusivamente la decisión de celebrar el testamento y expresar su propia voluntad querida en la oportunidad, términos y formas que lo deseen, sin que haya interferencia dominante por parte de dichos asignatarios de manera directa o por interpuesta persona. “Por el contrario, se infringe esta autonomía, y por lo tanto, se obstruye o anula la correspondiente libertad de testar cuando existen comportamientos de los asignatarios o sus intermediarios que, por su carácter dominante en el acto, se abrogan indirectamente la autoría propia del acto, como cuando ocurre en la violencia ejercida sobre el testador; o de toda o parte de la voluntad o contenido voluntario testamentario, como acontece en todos aquellos casos en que se ejerce influencia directa o indirecta sobre la expresión testamentaria.” La violencia puede ser física o moral, la primera se ejerce directamente sobre el testador para llevarle a manifestar su voluntad en determinado sentido y bajo ese influjo “[la] persona, [no] emite voluntad alguna sino que por las circunstancias que la rodean y las condiciones y situaciones que crea, influye en el testador para que emita su voluntad en determinado sentido.” según el profesor Pedro Laffont Pianneta “una forma diferente de proteger la autonomía de la libertad testamentaría [a través] de la prohibición de la provocación de la voluntad del testador, especialmente cuando el requerimiento viene del asignatario. Esto es consecuencia del carácter espontáneo que debe tener el acto testamentario, es decir, de iniciativa propia del testador.
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