Orlando Castaño Hoyos estaba afiliado a Coonorte para la prestación del servicio público de transporte en un taxi de su propiedad, que se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral a través de Asoservi, cotizando en riesgos laborales en Axa Colpatria; recibió dos impactos de arma de fuego, mientras transportaba a una pasajera, pero de manera previa no había llenado el formulario de su empleador para prestar servicio; que con ocasión de dicho suceso, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 54,55% con fecha de estructuración 18 de enero de 2013.
El Tribunal fundamentó su decisión en que el hecho de no haber llenado la planilla no desdibujaba que el recurrente estuviera prestando el servicio al momento de la ocurrencia del suceso dañoso, por lo que encontró probado el nexo de causalidad y así determinó que efectivamente era un accidente de trabajo y Colpatria debía reconocer y pagar la pensión de invalidez.
La censura radica su inconformidad en que al momento de los hechos, el señor Castaño Hoyos se encontraba realizando unas diligencias personales y que el no llenar la planilla de reporte del servicio ante Coonorte hacía que fuera un accidente de origen común, además que su función como taxista no era transportar a una pasajera que tenía una gran cantidad de dinero.
Definido lo anterior, debe decirse que el problema jurídico se orienta a determinar, si se equivoca el ad quem al concluir que el accidente que originó la pérdida de capacidad laboral de Orlando Castaño Hoyos fue de origen profesional.
Entonces afirmar que no era su función transportar a una pasajera con un alta suma de dinero, es ilógico y va en contra de la finalidad misma del servicio de transporte, que es el objeto del contrato de trabajo y bajo el riesgo que fue afiliado a la ARL Colpatria, quedando plenamente desvirtuados los errores de hecho 1 a 5, pues todos ellos se encaminan a afirmar de manera errónea, que el demandante no estaba desarrollando su labor.
En efecto, lo que se ha entendido desde la doctrina y la jurisprudencia, es que la responsabilidad objetiva, por el acaecimiento de los riesgos del trabajo, se deriva de que efectivamente la persona haya sufrido tal contingencia por encontrarse en ejercicio de la actividad contratada; en ese orden no surge reprochable la conclusión que sobre ese aspecto realizó el Tribunal, en cuanto entendió que el afiliado sufrió el accidente en el marco de su labor como taxista.
para llegar a la conclusión de que los hechos ocurridos el 14 de agosto de 2012 se enmarcan dentro de un accidente de trabajo y la demandada debe reconocer y pagar la pensión de invalidez que el Sistema de Riesgos Laborales cubre en estos casos.
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