En lo que respecta a la historia clínica de la víctima, para la Sala no resulta acertado, según lo atribuye el juez de primera instancia, catalogarlas como prueba de referencia, pues en ella se consigna observación del médico tratante respecto de la paciente, su diagnóstico, tratamiento y todo lo concerniente a su salud, lo cual comporta que la historia clínica no ostente las características de prueba de referencia; por el contrario, el tratamiento que le ha dado la jurisprudencia a este documento es de prueba pericial, por tal condición no es autónoma y depende que el perito, en este caso el médico con quien se pretende utilizar, exponga ante el juez de conocimiento, de ahí radica su finalidad – artículo 415 del C.P.P.-.
Lo anterior implica, para el caso, que su incorporación8 sea viable, a través del médico tratante, decretado como prueba de cargo y así explique uno a uno los conceptos que ofrezcan duda. No es, pues, acertada la argumentación del juez de instancia al precisar que, para la incorporación de la historia clínica deben comparecer a juicio oral todos y cada uno de los profesionales de la salud que participaron en la elaboración de la epicrisis, pues como acertadamente lo precisa la fiscalía, la Corte Suprema de Justicia9 ha permitido que uno de ellos exponga las razones que sirvieron de base para la pericia.
Providencia emitida el 14 de diciembre de 2023 por el TS Bogotá
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