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En virtud de lo anterior, es claro que sí se toma como punto de referencia el valor total cobrado por el disciplinable para asumir la representación del procesado, se encuentra proporcional, pues, se observa que no cobró la totalidad de los honorarios, sino, por el contrario, realizó un cobro acorde a su participación en la audiencia correspondiente.

Ahora bien, al analizar el valor por concepto de honorarios que podría cobrar un abogado por la gestión que en el sub examine, realizó el investigado, se encuentra que el cobro correspondiente es proporcional, teniendo en cuenta, además, que cada profesional del derecho procede a determinar el valor de sus honorarios en este tipo de procesos, teniendo en cuenta la complejidad del asunto, su experiencia, sus estudios, así como su reconocimiento, de tal manera que, aunque no existe una tarifa precisa de honorarios para determinar cuál es el valor exacto que un profesional puede cobrar por asistir a una diligencia, como lo es la audiencia de acusación, esta Corporación procede a valorar el tipo de delito imputado al procesado, además, que la gestión se limitó solamente a la asistencia a la audiencia de acusación, concluyéndose que el valor cobrado por concepto de honorarios es en suma, proporcional.

En cuanto a los criterios de tasación de honorarios, para tal efecto es importante resaltar que la honorable Corte Constitucional ha establecido una serie de criterios para determinar si existe o no desproporción de honorarios por parte del abogado, mediante sentencia T-624 de 2016, de la siguiente manera: “Al respecto, es necesario hacer referencia a la posición que la Corte Constitucional ha fijado sobre el cobro excesivo de honorarios, cuando manifestó: La jurisprudencia sobre la materia ha fijado 5 criterios para determinar si el abogado cobró honorarios desproporcionados: (i) el trabajo efectivamente desplegado por el litigante, (ii) el prestigio del mismo, (iii) la complejidad del asunto, (iv) el monto o la cuantía, (v) la capacidad económica del cliente. Cabe recordar que las tarifas fijadas por los colegios de abogados son fuente auxiliar de derecho, en cuanto a la fijación de honorarios se refiere.

Por otra parte, vale la pena resaltar que, a falta de una legislación particular en punto de tarifas profesionales, por regla general el límite máximo de lo que resulta admisible cobrar por la prestación de los servicios profesionales por parte de los litigantes, no puede ser otro que las tablas arriba mencionadas, máxime si, siguiendo la doctrina del Consejo Superior de la Judicatura, ellas son elaboradas de doctrinas conformidad con la costumbre práctica de los abogados. En conclusión, no es posible inferir de la jurisprudencia reseñada, una obligación legal o jurisprudencial de bajar la tarifa de honorarios profesionales por parte de los abogados, cuando con su actividad –y sin que medie negligencia- el resultado buscado fue obtenido en un lapso corto. No habría lugar entonces, en estos supuestos, al reproche disciplinario; la providencia que así lo hiciera incurriría en un defecto sustantivo, debido a la interpretación inconstitucional de la ley, materializada en el entendimiento irrazonable de los supuestos de hecho de la norma y en el empleo de una hermenéutica no razonable en la aplicación de la misma.

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