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Esta Comisión tiene pleno convencimiento de que existió una representación por el abogado a favor de los señores xxxxxxx, Katherine y xxxxxx en el proceso civil radicado xxxxxx, sin embargo se presentaron inconvenientes que llevaron a la revocatoria del poder al profesional en el mes de junio de 2018, fueron tan representativas las controversias que no llegaron a un acuerdo y el profesional prefirió iniciar un incidente de regulación de honorarios. Esta Corporación quiere resaltar que efectivamente el abogado incurrió en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, por el hecho de intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, en el caso particular de sus clientes, porque desconoció y omitió que se le había revocado el poder y aun así continuo representándolos ante la autoridad judicial, presentando una demanda, solicitando suspensiones en el proceso y realizando acuerdos económicos con la contraparte sin su autorización de sus clientes, de la conducta y las pruebas evidenciadas se puede determinar que indujo a error a las partes mencionadas, porque en ningún momento advirtió de la revocatoria de los poderes y si bien contaba con la facultad para actuar de otras personas, lo cierto es que reposan en el expediente los oficios donde le revocan el mandato los señores Araminta Rojas Navarrete, Katherine Navarrete Acosta y Diego Luis Rojas Navarrete, sumado a las declaraciones rendidas en la audiencia de pruebas y calificación provisional que confirman los actos fraudulentos del jurista. Así las cosas, esta instancia sin grado de dubitación sostiene que acogerá la tesis del a quo en relación con la falta señalada en el numeral 9 de del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo, al revisar la conducta por la que se le endilga la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, salta a la vista que en el segundo cargo contempla, la misma situación fáctica que consistió en intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, lo que pone de manifiesto que las dos faltas disciplinarias coinciden, desde la óptica de este caso, en reprochar el comportamiento del abogado ya que desconoció y omitió que sus clientes le habían revocado el poder y aun así continuó representándolos ante la autoridad judicial, presentando una demanda, solicitando suspensiones en el proceso y realizando acuerdos económicos con la contraparte sin su autorización de sus clientes, en esas condiciones indujo a error a las partes del proceso. En ese orden de ideas, la Comisión considera que el objeto de reproche es, en últimas, el mismo y se recoge con mayor riqueza descriptiva en la falta disciplinaria del numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y si bien esta falta no exige la causación del daño, el togado hizo estas actuaciones para afectar intereses ajenos, lo cual corresponde a un ingrediente de su descripción.

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