Categorías
Filtrar Por Categoria














Por consiguiente, estando involucrados derechos fundamentales, se requiere que la parte obre con la mayor diligencia y cuidado en su tarea de notificar personalmente del demandado, siendo el emplazamiento la última alternativa para vincularlo. En términos contundentes la Corte Constitucional ha dicho:

“se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada”.

“si la notificación personal es la primera opción que debe intentarse en los procesos, salvo cuando no se conozca el lugar de residencia o de trabajo de la persona que debe recibirla, es claro que las diligencias para poner en conocimiento del demandado la existencia del proceso deben realizarse de conformidad con la ley, pues de ello dependerá que se abra una vía supletiva para la notificación de ésa primera providencia, todo lo cual busca impedir que el proceso se paralice a merced de la voluntad de quien debe ser notificado y que se obstaculice el normal funcionamiento de la administración de justicia.”

Es así que, en el asunto, la revisionista atribuyó la irregularidad al hecho de no haber sido debidamente notificada del proceso de pertenencia adelantado por su hermano JOSÉ MANUEL PUERTA HERRERA, a pesar de que éste la conocía por ser hermanos de doble conjunción y mantener comunicación entre ellos.

Y en verdad, la Sala evidencia que el proceso de pertenencia fue inicialmente adelantado contra herederos reconocidos dentro del proceso de sucesión de JULIO ESTEBAN PUERTA que conoció el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE TURBACO, así como demás personas indeterminadas, empero, mediante auto de 23 de octubre de 2013, fue inadmitido al no anexarse prueba del referido proceso de sucesión.

En esa oportunidad, el demandante en pertenencia JOSÉ MANUEL PUERTA HERRERA, indicó en la demanda ignorar la dirección donde se encuentran los demandados y sus nombres no aparecer en el listado telefónico, sin embargo, debe advertir la Sala, que una cosa es que el demandante manifieste desconocer el domicilio de los herederos de JULIO ESTEBAN PUERTA, y otra muy distinta, afirmar que desconoce la existencia de ellos, pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil – norma vigente para la fecha en que se formuló la demanda-, cuando se pretende demandar en proceso de conocimiento a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se ha iniciado, y cuyos nombres se ignoran, la demanda debe dirigirse indeterminadamente contra todos ellos, pero “si se conoce a algunos de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados”.

En este contexto, si JOSÉ MANUEL PUERTA HERRERA conocía de la existencia de sus hermanos, la demanda de pertenencia debió dirigirla, indefectiblemente, contra todos ellos, esto como elemental garantía del derecho de defensa como lo ha precisado la Corte al afirmar: “cuando se conoce el nombre de los herederos del causante, tales personas deben ser citadas como parte, para que ocupen el lugar procesal de aquél; y omitir su citación al proceso para adelantarlo a sus espaldas, comporta un desconocimiento del derecho de defensa, constitutivo de nulidad”

Y es que, de acuerdo a los registros de nacimiento anexados, los señores JOSÉ MANUEL PUERTA HERRERA, ANDRÉS AVELINO PUERTA HERRERA, MEDARDO PUERTA HERRERA y CARLINA ISABEL PUERTA HERRERA, son hermanos del mismo padre y madre, lo que implicaría cierta cercanía, o por lo menos, que tendría conocimiento de su existencia, aspecto que no fue desconocido al contestar la demanda, luego, la demanda debió dirigirse contra todos ellos y los demás indeterminados.

En todo caso, la distinción entre herederos determinados e indeterminados, se requiere a partir del contenido mismo del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, esto por cuanto, en procesos de pertenencia, de ser necesarios los emplazamientos en ambos casos, deben surtirse de manera separada, al cumplir fines diferentes. Así, la Corte Suprema de Justicia, ha referido:

“Tratándose de un libelo frente a herederos “determinados” e “indeterminados” de una persona fallecida, así como contra “personas indeterminadas”, cual ocurre en los procesos de pertenencia, es claro que ante la necesidad de los emplazamientos, el de unos y otros debe surtirse, en línea de principio, de manera separada, por ser su objeto distinto, dado que los primeros son llamados para que reciban notificación del auto que impulsa la demanda (artículo 318 del Código de Procedimiento Civil), mientras las segundas, para que |hagan valer los derechos que creen tener sobre el bien (artículo 407, ibídem), y porque debido a lo mismo, cada uno se encuentra totalmente reglado.

Por esto, cuando se demanda a los herederos de una persona, titular de derechos reales sobre el bien a usucapir, la Sala tiene dicho que su emplazamiento “no puede entenderse” “comprendida dentro del llamamiento edictal que se hace necesariamente (…) a las personas indeterminadas”. De ahí que “deben ser citadas nominalmente para que tengan conocimiento de la demanda y tengan la oportunidad de acudir personalmente al proceso y procurarse su defensa.

No obstante, el hecho de que se hubiese emplazado a uno de los herederos determinados y a los herederos indeterminados de JULIO ESTEBAN PUERTA HERRERA, y que luego se les haya designado curador Ad Litem para que los representara, no subsana el hecho de no haber sido debidamente determinados o identificados en el proceso los demás herederos conocidos, entre ellos la recurrente CARLINA PUERTA HERREA, pues, tal como se ha dicho en otras oportunidades por esta Corporación, el llamamiento que en abstracto se pueda hacer a los indeterminados, no suple la necesidad de vincular adecuadamente a las personas que, por mandato legal y de manera concreta, deben ser citados al proceso.

En términos puntuales la Corte Suprema de Justicia afirmó: “cuando el demandante omite pronunciarse acerca de si conoce o no de juicio de sucesión o de nombres de herederos, o si conociendo el nombre de algún heredero (contra quien forzosamente debe dirigir la demanda) declara no conocer dicho nombre, y como consecuencia se vincula mediante emplazamiento y nombramiento de curador ad litem solo a los herederos indeterminados, hay una falta o ausencia total de notificación a ese heredero que era conocido y contra quien debía dirigirse concretamente la demanda a la par que contra los herederos indeterminados.

Decisión emitida el veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Para acceder al documento relacionado de la noticia, inicia sesión. Si no estás suscrito, suscríbete aquí.

Cargando... Jurisprudencia Colombia