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Primero, debe verificarse la desatención actual de los términos previstos para tramitar el asunto, las circunstancias que la generaron y la justificación que emana de ellas, de lo que debe descartarse el comportamiento negligente o desidioso del funcionario vinculado. ii.- Segundo, debe estudiarse la «transcendencia de la vulneración», lo que se traduce en establecer la afectación que el incumplimiento de los plazos procesales genera en los derechos del tutelante, a efectos de establecer si la intromisión constitucional es o no necesaria. En punto del primero de tales requisitos, obsérvese que, salvo norma especial en contrario, el artículo 120 del estatuto procesal estipula que: «En las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días (…)».En cuanto a la «trascendencia de la mora judicial» frente a los «derechos» de las partes del litigio, se ha indicado que debe evaluarse la «necesidad de la intervención constitucional», a efectos evitar que la «acción de tutela» se vuelva un instrumento para la alteración del turno de los asuntos a cargo del juzgador, así: «Al igual que en otro tipo de auxilios, importa indagar, a efectos de determinar si la intervención constitucional es o no necesaria, por el grado en que la acción o la vulneración de la autoridad denunciada hiere las garantías fundamentales de quien la implora»

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