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La jurisprudencia penal ha dicho: “…Pese a lo precedente, del desarrollo de la propuesta se extrae, que el censor estima que los testimonios rendidos por personas que tienen cierto grado de consanguinidad con alguna de las partes deben ser cuidadosamente analizados por el interés que concurre en ellos, afirmación que en todo caso, no posee la estructura de las máximas de la experiencia. Repárese adicionalmente, que como bien lo menciona el libelista al citar algunas decisiones de esta Sala , los testimonios de los familiares de las víctimas no están llamados a desvirtuarse de plano, sino que en su ejercicio valorativo el fallador debe tener mayor rigurosidad, lo que también encuentra asidero en la naturaleza de nuestro sistema procesal penal, vale decir, de raigambre adversarial en donde los testigos son «de parte» u hostiles a la parte. Considérese demás, que si los testimonios producidos por las personas en cuestión «siempre o casi siempre» tendieran a poner sus intereses por encima de la verdad procesal el mismo legislador los hubiera prohibido. Contrario a ello, optó por prever la posibilidad de acudir a la impugnación de credibilidad del testimonio, a la cual pudo recurrir la defensa durante su contrainterrogatorio8 y con ello refutar, en todo o en parte las aserciones de Ismael Conde Yate. Aun con ello, el demandante se rehúsa a señalar cómo el vínculo de consanguinidad entre la víctima y el testigo condujo a la supuesta falsedad de la versión del último, que al ser desatendida por el ad quem produjo un error capaz de derruir su determinación.

Reduciendo al absurdo la interpretación que hace el libelista de la credibilidad de los testimonios de los familiares de la víctima y del joven B.F.A.R. quien presenció los hechos, se tendría que ningún juez debería darle mayor valor a los testigos presenciales del delito que tengan alguna familiaridad con la víctima, pues simplemente estarían impregnados de sentimientos vengativos que solo buscan la responsabilidad penal del acusado y no la verdad de los sucesos acaecidos. Contrario a lo anterior, respecto a este tipo de testimonios, lo adecuado es que el juez, al valorar los medios de convicción en conjunto y atendiendo a la sana critica, los analice con rigurosidad para desentrañar la verdad de lo ocurrido, como en efecto aquí ocurrió…” En relación con el conocimiento que se debe obtener para emitir un sentido de fallo condenatorio y la aplicación del principio de in dubio pro reo, la jurisprudencia ha señalado: “…De igual modo, en cuanto al conocimiento “más allá de toda duda” en cuestión, la jurisprudencia ha decantado que debe ser entendido en términos de una certeza racional y no absoluta (Corte Constitucional sentencia C-609 de 1996), en atención a que un convencimiento de este tipo resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido (CSJ SP, 23 Feb 2009, Rad. 29418). Por lo tanto, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la reconstrucción de la conducta humana objeto de investigación penal sea plena, integral, absoluta, pues ello siempre será un ideal inalcanzable, al ser frecuente que algunas aristas del acontecer que se reputa delictivo no resulten cabalmente acreditadas por no ser susceptibles de una descripción histórica fidedigna, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes de cara a la información probatoria ponderada en conjunto, no impiden que se obtenga la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena. Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del injusto o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta en el ejercicio intelectivo de valoración probatoria, se impone constitucional y legalmente aplicar el principio de resolución de la duda a favor del incriminado (in dubio pro reo), también reconocido en el ordenamiento jurídico como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales

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