EL artículo 181 de la Ley 906 de 2004, establece que la casación es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias de segunda instancia y que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 180 ibidem, busca materializar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Es la legislación procesal la que le ha conferido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, facultades sustanciales en tanto le permite superar los defectos de la demanda para proferir fallo de fondo.
Es así ,que quien promueve este recurso debe atender determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón, la técnica y la lógica argumentativa, ligados a la coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de los cargos formulados y debe sustentarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, con el fin de demostrar la configuración de uno o más yerros relevantes y, así, persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con miras a corregirlo.
Así pues, de conformidad con el inciso 2 del articulo 184 de la ley 906 se tienen unos supuestos procesales que conllevan a la inadmisión de la demanda, tales son:
i) cuando el actor carezca de interés, ii) el escrito sea inconsistente – esto es, en tanto su motivación no evidencie la posible violación de las garantías de las partes o la existencia de un error relevante – y, en términos generales, (iii) «cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso», lo que puede suceder cuando la Sala observe que los reproches carecen de incidencia sustancial en lo decidido, o bien, que es posible responder a los planteamientos del recurrente sin emitir un pronunciamiento de fondo.
Para el caso en estudio, el demandante, amparado en el artículo 181 numeral 3º de la Ley 906 de atacó el fallo de segundo grado por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación probatoria sobre la cual se ha fundado la sentencia. Denunció la infracción indirecta de la ley sustancial, por error de hecho consistente en falso juicio de identidad, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 209 y 211 del Código Penal.
Al respecto la Corte, de manera reiterada, ha establecido que el error de hecho por falso juicio de identidad se configura cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa materialmente, lo cual implica aceptar que el medio de convicción sí fue valorado, sólo que se tergiversó, se adicionó o se cercenó su contenido, poniéndolo a decir lo que no dice; a tal punto que ello condujo a la declaratoria de una verdad diversa a la que realmente emana de los elementos de convicción analizados. (CSJ AP5920-2017,
Por tal motivo, para la adecuada formulación de la censura por esta vía de ataque, al demandante le corresponde:
i)Identificar la prueba sobre la que recae, ii)revelar en términos exactos tanto lo que dimana de la prueba, de acuerdo con su estricto contenido material, así como la comprensión objetiva del sentenciador plasmada en la decisión, iii)concretar el tipo de distorsión (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador, iv)efectuar un cotejo entre los dos textos, determinando su disonancia, y rematar enseñando la trascendencia del defecto en la decisión final, esto es, que de no haberse incurrido en él la declaración de justicia habría sido sustancialmente diversa. (CSJ SP, 11 abr. 2007, Rad. 23667, CSJ AP3752-2016, rad. 48457)
Indica la sala que es evidente que “el propósito del defensor ha sido enfilar el ataque casacional a los fundamentos del fallo, bajo la apariencia de supuestos falsos juicios de identidad, pero que incumben, en realidad, a la discrepancia con la apreciación que de los medios probatorios hicieron los juzgadores, al persuadirse de la credibilidad que ameritaba el relato de la víctima y la suficiencia de la misma, con respaldo en la restante prueba practicada y debatida en el juicio, para declarar probado que el acusado abusó sexualmente de aquella”, es así , que no se configuro, entonces, un error de hecho por falso juicio de identidad, en la variable de tergiversación; ya que las inconformidades expresadas por el defensor respecto del testimonio de la menor victima fueron encaminadas a cuestionar el valor probatorio otorgado por el Tribunal a ese medio de convicción, sin tener en cuenta que ese tipo de alegatos no tienen cabida en casación; además de que el Tribunal Superior de Bogotá, en su momento, preciso que la versión de los hechos suministrada por la menor victima era clara y concordante, lo que la convierte en la prueba directa y fundamental de los vejámenes a los venía siendo sometida.
Con fundamento en lo anterior, el recurso fue inadmitido, toda vez que el recurrente no cumplió el deber de sustentar debidamente un cargo atendible en la sede extraordinaria de casación.
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