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se cuestionó al encartado el haber decretado un archivo de la investigación cuando el parágrafo del artículo 74 de la Ley 906 de 2004 no establece la obligatoriedad de que en asuntos donde se vean involucrados menores de edad se requiera la presentación de la querella, pues a los fiscales no les es dable decretar el archivo de la investigación penal cuando se trate de un asunto que involucró a un menor de edad y por lo mismo lo que era procedente era adelantar la investigación oficiosa de los hechos y determinar con las pruebas recaudas la procedencia del archivo o de la formulación de acusación, mas no simplemente desconocer tal mandato legal y ordenar el archivo de la actuación.

Ahora bien, frente al argumento de la alta carga laboral y de la necesidad de permitir que los estudiantes de derecho que colaboraban en el despacho del ente fiscal se encargaran de la proyección de los asuntos, tal argumentó desde la primera instancia fue desvirtuado, dado que no se le cuestionó al encartado la mora judicial, sino el errado criterio judicial de exigir una querella de parte para la promoción de la actuación del ente persecutor, situación que en nada encuadra en una causal eximente de responsabilidad o en un cargo que logre derruir el acertado criterio de la Sala primigenia, dado que se itera, no se cuestionó la mora judicial.

Memórese que se señaló por parte del informante que habían transcurrido tan solo 4 meses y 10 días desde que ocurrieron los hechos que daban lugar a la investigación penal cuando se ordenó el archivo de la actuación, por lo que al contrario de lo deprecado en la alzada se cuestionó por el despacho judicial competente la premura con la que se ordenó el archivo de la actuación penal, la que en todo caso aun cuando fuere de naturaleza provisional, implicó una denegación de acceso a la administración de justicia de un sujeto de especial protección como lo era el menor lesionado y como oportunamente se lo cuestionó al encartado la Sala primigenia; lo que por demás, fue claro para el Fiscal desde la formulación de cargos pues en su condición de director del despacho acusador no podía descargar su responsabilidad en terceros que pudieron intervenir en la actuación procesal, dado que el responsable de las decisiones proveídas en la instancia procesal es el funcionario judicial y no sus dependientes o colaboradores.

En su calidad de fiscal no le era dable soslayar que en asuntos relacionados con menores no era procedente exigir la querella para darle curso al averiguatorio, así como en su calidad de representante del ente acusador debía enrutar su acciones en la persecución del delito y no simplemente ordenar el archivo de la actuación penal.

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