La victima está legitimada para grabar su propia voz, cuando es afectada por una conducta ilícita y por ende vulneradora de sus derechos fundamentales? Un médico y docente del Programa de Medicina, abordó a la estudiante de Medicina de dicha institución, y, le preguntó acerca de los resultados de un examen académico; luego el docente llamó a la estudiante a su teléfono celular y le comentó que hablaría con otro docente amigo suyo a fin de interceder para que ella obtenga una buena nota en la asignatura dictada por aquél profesor, reunión docente que se llevaría a cabo el 28 de mayo de 2012; como contraprestación, el señor le propuso que se encontrasen en un motel previa confirmación de la cita el día anterior. El docente llama nuevamente al abonado celular de la estudiante para preguntarle acerca de su decisión y se repite la llamada más tarde, citándola en el Motel El Bosque, ubicado en la vía que de Pasto conduce al Municipio de Nariño, advirtiéndole que la recogería en un Restaurante manifestándole “si usted cumple yo le cumplo”; luego dicha situación se puso en conocimiento de su padre la situación, decidiéndose grabar las llamadas; para luego ponerlos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación. En cuanto a la valoración del caso que se hizo en la primera instancia desde una perspectiva de género, dadas las condiciones que reviste el caso. Sobre esta temática, la Corte Suprema de Justicia tiene establecido lo siguiente: Esta Sala ha precisado que «en aras de hacer realidad la igualdad, principio cardinal de la Constitución Política, corresponde a los jueces identificar si el proceso sometido a su conocimiento debe ser revisado con perspectiva de género» (CSJ STC15780-2021, 24 nov. 2021, rad. 2021-03360-00). Y ese enfoque de género, robustece aún más la posibilidad de brindar valor probatorio a las referidas grabaciones. Además, no puede pasar por alto la Sala que las grabaciones aportadas con la demanda , constituyendo una prueba documental en términos del art. 243 del Código General del Proceso, no fueron tachadas de falsas por el demandado en la contestación de la demanda , como lo autoriza el art. 269 de la misma obra y siendo así, se presumen auténticos por disposición del art. 244 num. 2°. Por ende, puede tenerse por demostrado que el demandado participó de la conversación telefónica contenida en las grabaciones aportadas por la actora. A igual conclusión arribó la Corte Suprema de Justicia en un caso de similares contornos al presente, en el que por demás, también se dio valor probatorio a la grabación de una conversación en la que no medió una autorización. En efecto, dijo la Corte: De acuerdo con lo anterior, si la “grabación” que contiene las reseñadas conversaciones, es un documento, que fue aportado como prueba en la demanda de reconvención, lo mismo que su transcripción, afirmando que versa sobre la “operación forward” celebrada con la accionada, elemento de juicio que el a quo ordenó incorporar en la providencia que ingresó el proceso a la fase instructiva, sin que la convocada la hubiese tachado, como lo faculta el último precepto referido en la norma acabada de citar, entonces -se itera- su apreciación se torna admisible, generando certeza acerca de su contenido, y en este caso, con el silencio de Tractocarga Ltda., quedó por ella reconocido implícitamente, tal como lo prevé el último inciso del artículo 276 ibídem, que reza: “Existe también reconocimiento implícito en el caso contemplado en el numeral 3. del artículo 252”. (Sentencia SC4756-2014) Al respecto, podemos decir que el art. 210 A de Código Penal al definir el delito de acoso sexual, estipuló: “[E]l que en beneficio suyo o de un tercero y valiéndose de su superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica, acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente, con fines sexuales no consentidos, a otra persona, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.” Y según lo ha definido la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal.
“(…) Para la estructuración del tipo penal en cuestión se requiere de la habitualidad o permanencia de las conductas dirigidas a los fines sexuales no consentidos, lo que se desprende de los verbos alternativos previstos para su realización: «acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente». De manera que su caracterización se encuentra definida por la presencia de unas situaciones típicas que, en modo alguno, pueden responder a una conducta aislada sino a una actividad persistente, incesante y continua, tendiente a doblegar la voluntad de la víctima, sin que en ese propósito, importa resaltarlo, sea relevante que se logre o no la finalidad perseguida, puesto que se trata de un delito de mera actividad que no requiere para su consumación del resultado en lo que al cometido sexual respecta.” (Sentencia SP834-2019) En este orden, se asoma factible el reconocimiento pleno de los perjuicios solicitados, como lo proponen los actores, habida consideración de que no se encuentra la razón para que la a-quo hubiere procedido a su disminución, más aún cuando por lo expuesto, la falta de prueba de los perjuicios no puede constituir una objeción propiamente dicha y, aparece coherente la generación de gastos adicionales debido al traslado y que antes permanecían al cobijo de los gastos hogareños, acotando que es un hecho notorio que el costo de vida en una ciudad como …, es superior al de la ciudad de Pasto. Sobre los perjuicios morales, en sentencia SC4703 de 2021, dijo la Corte: La valoración del daño moral subjetivo, por su carácter inmaterial o extrapatrimonial, se ha confiado al discreto arbitrio de los falladores judiciales. Esto, por sí, lejos de autorizar interpretaciones antojadizas, les impone el deber de actuar con prudencia, valiéndose de los elementos de convicción que obren en el plenario y atendiendo la naturaleza del derecho afectado y la magnitud del daño. Esta clase de daño, se ha dicho, “incide en la órbita de los afectos, en el mundo de los sentimientos más íntimos, pues consiste en el pesar, en la aflicción que padece la víctima por el comportamiento doloso o culposo de otro sujeto, por cuanto sus efectos solamente se producen en la entraña o en el alma de quien lo padece, al margen de los resultados que puedan generarse en su mundo exterior, pues en éstos consistirían los perjuicios morales objetivados”. El propósito de su reconocimiento en el juicio es, como ha señalado la jurisprudencia, reparar las aflicciones al alma. Claro está, siguiendo el ponderado arbitrio iudicis, «con sujeción a los elementos de convicción y las particularidades de la situación litigiosa, sin perjuicio de los criterios orientadores de la jurisprudencia, en procura de una verdadera, justa, recta y eficiente impartición de justicia, derrotero y compromiso ineludible de todo juzgador» . La reparación debe procurar una relativa satisfacción para no dejar incólume o impune la agresión; sin que represente una fuente de lucro injustificado que acabe desvirtuando la función asignada por la ley.
Es posible establecer su quantum, sostuvo recientemente la Sala, «en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador». Al juez, por tanto, le corresponde fijar el perjuicio extrapatrimonial, pero las bases de su razonamiento no deben ser arbitrarias. Se trata, sostuvo la Sala, «de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres, hijos, hermanos o cónyuge» .Si bien por las características propias, la fijación del quantum de la reparación no es cuestión fácil, ni puede sujetarse a estrictos criterios matemáticos, ello no es óbice para su tasación acudiendo a la prudencia racional del juez. La Corte de cuando en cuando ha establecido unos parámetros para fijar la cuantía del daño moral y señalado los topes máximos. Sirven de guía en la valuación acometida por los jueces de las instancias, dentro de las cuales es admisible que ejerzan su prudente arbitrio. En el caso presente, se tiene por establecida la responsabilidad civil referenciada en la demanda, encontrándose involucrada la dignidad humana de una mujer que fue víctima de una conducta de ribetes sexuales en su contra que en su momento llegó a trastocar su proyecto y condiciones de vida por espacio de dos años, afrenta cuyo resarcimiento se pretende también a través de esta acción. Con esto en mente y aplicando la perspectiva de género ya anunciada, se juzga factible proceder con el resarcimiento integral de modo tal que abarque el generado por el desconocimiento de la aludida garantía ius fundamental y, por aludir a un daño ocasionado en su dignidad de mujer, escapa a la indemnización por daño moral reconocido a la víctima directa, con el cual coexiste.
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