Frente a este tema tenemos que la lectura de la normativa que se ocupa de la materia permite observar que las exigencias para los padres y madres cabeza de familia comenzaron a cambiar con la expedición de la Ley 750 de 2002 dado que allí no se previó ni el límite punitivo ni la necesidad de establecer que el condenado pudiera evadir el cumplimiento de la pena, presupuestos que contemplaba el artículo 38 del texto penal. La Corte Constitucional explicó en la sentencia SU-184 de 2003 que esa menor exigencia resulta válida en cuanto está de por medio el núcleo familiar y los derechos de los niños que son prevalentes. En igual sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, al precisar que “la posibilidad de acceder al mecanismo de la prisión domiciliaria por virtud de lo dispuesto en la Ley 750 de 2002, a partir de las disposiciones más benignas que regulan la materia, está supeditada, a que se demuestre dentro del proceso, que se tiene la condición de “cabeza de familia”.
La jurisprudencia en la materia han establecido para la concesión de esa prerrogativa considerarlo padre cabeza de familia no es que la mujer o el hombre, según fuere el caso, sea el único proveedor de los ingresos para el sostenimiento de su prole, sino que tenga el grupo familiar a su exclusivo cargo, esto es, que como consecuencia de la privación de la libertad y ante la ausencia de pareja o de otros miembros del núcleo familiar, los menores o incapaces que están bajo su cuidado, protección y manutención quedan sumidos en el desamparo o abandono.
Entonces, quien aduzca esta calidad deberá acreditar que está a cargo del cuidado de los niños o de aquellos incapaces, que su presencia en el seno familiar es necesaria porque éstos dependen de él no solo económicamente sino en cuanto a su salud y cuidado, y es de su exclusiva responsabilidad el sostenimiento del hogar, por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial , síquica o moral de la compañera o compañero permanente o deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo familiar , por tanto, la medida se hace necesaria par a garantizar la protección de los derechos de los niños y aquellas personas Inhábiles.
Tales circunstancias es menester que sean valoradas en forma integral por el juez al momento de considerar si se reúnen los requisitos para que se le reconozca la condición de cabeza de familia al solicitante, estableciendo el interés superior del menor y la protección que el Estado debe brindarle a éste, atendiendo a la familia constitucionalmente consagrada como institución básica de la sociedad, de lo contrario, el beneficio debe ser negado.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que:
“Sin embargo, si bien la regla en cuestión tiene un fin proteccionista y de respeto al interés superior del menor, tal finalidad no puede ser absoluta, pues su aplicación debe atender a las condiciones particulares de los menores de edad involucrados y a la existencia de una verdadera y manifiesta situación de indefensión que pueda poner en peligro su bienestar.”
FRENTE A LOS REQUISITOS DE PRISIÓN DOMICILIARIA POR ENFERMEDAD MUY GRAVE INCOMPATIBLE CON LA VIDA EN RECLUSIÓN.
Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado.
Se aplicara lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 38.
El Juez ordenara exámenes periódicos al sentenciado a fin de Determinar si la situación que dio lugar a la concepción de la medida persiste
En el evento de que la prueba médica arroje evidencia de que la patología que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal, revocara la medida.
Si cumplió el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la condición de salud del sentenciado continua presentando las características que justificaron su suspensión, se declara extinguida la sanción.
Del tenor de la norma trascrita se establece que no es Cualquier enfermedad o estado de salud graves,los que habilitan al juez de ejecución de penas autorizar que la Sanción privativa de la libertad se cumpla en la residencia del condenado o en un centro hospitalario,Pues,además el padecimiento médico debe ser incompatible con la vida en reclusión, sin dejar al lado, claro esta, que tales situaciones deben ser valoradas por un médico legista especializado.
Excelente aporte que nutre la práctica del Derecho Penal… gracias