La normatividad reguladora del trámite del recurso de apelación es clara y precisa. La interposición, los reparos concretos y la sustentación del recurso de apelación son actos distintos, y cada uno tiene señalado el momento y forma de hacerlo. La norma procesal imperativamente consagra que la sustentación se debe hacer, de forma oportuna, por escrito, ante esta instancia. Es por eso que no hay lugar, como pretende el recurrente, a crear una etapa de sustentación oral en audiencia; pues, el legislador modificó la forma de expresión del acto procesal, más no la instancia en que esta debe hacerse. La consecuencia prevista, tanto por el canon 14 del Decreto 806 de 2020, como por el 322 del C. G. P., para el incumplimiento de la carga procesal de la sustentación del recurso de apelación en la oportunidad y forma dispuesta para ello, es la declaratoria de desierto. Vale memorar que en sentencia SU 418 de 2019, la Corte Constitucional precisó: “De este modo, es evidente que, tratándose de la apelación de sentencias, ante el juez de primera instancia se interpone el recurso y se precisan de manera breve los reparos concretos que se le hacen a la decisión, pero la sustentación del recurso debe hacerse ante el superior y dicha sustentación debe versar sobre los reparos enunciados ante el juez de primera instancia. En este punto, sin embargo, conviene señalar que, no obstante que parece ser clara la obligación de sustentar ante el superior, no se expresa la oportunidad para hacerlo y que, comoquiera que al superior se le da traslado de todo lo actuado, si ante el juez de primera instancia se han presentado con suficiencia las razones que fundamentan la apelación, la misma puede tenerse como sustentada ante el superior.
No obstante, esa lectura queda descartada por el propio artículo 327, al regular la convocatoria a la audiencia de sustentación y fallo. Por lo demás, esta disposición normativa también es clara en señalar que el apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. Difícilmente puede pretenderse que ese deber se predica exclusivamente de aquel de sujetarse a lo expuesto ante el juez de primera instancia, pero que la disposición debe leerse en el sentido de que es facultativo del apelante acudir a la audiencia y que solo si lo hace, le resulta predicable el deber de sujetarse a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. Por el contrario, la lectura integrada de los distintos apartados normativos ya referenciados conduce a entender que ese deber se predica tanto de la necesidad de hacer la sustentación ante el superior, como de la de circunscribirla al desarrollo de lo presentado ante el juez de primera instancia. Si lo anterior es así, no resulta de recibo la lectura conforme a la cual la declaratoria de desierto del recurso solo puede darse cuando el mismo no haya sido sustentado en cualquier instancia del proceso, porque es evidente que la competencia del superior se circunscribe a las actuaciones que se surtan ante él, y no frente a las que se entiendan agotadas ante el inferior. Incluso, aun cuando podría argumentarse que ninguna disposición establece de manera expresa la obligación de acudir a la audiencia de sustentación fallo, y que, del mismo modo, no hay disposición que, de manera expresa, disponga que de no hacerse la sustentación ante el superior deba declararse desierto el recurso, lo cierto es que la lectura que se ha presentado, complementada con los deberes generales de las partes en el proceso y las características del juicio oral, conducen a la conclusión de que no hay una indeterminación insuperable. Y si no hay una indeterminación insuperable, no cabe la alternativa que trata de fijar el sentido en función de la aproximación que se estime más garantista. También vale la pena reseñar que en trámites de acción de tutela donde se ha tratado este preciso tema, viene imperando la posición de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, en reiteradas ocasiones, ha revocado las decisiones de la Sala Civil que habían ordenado darle trámite al recurso de apelación sin sustentación ante esta instancia.
Por ejemplo, en la sentencia STL14187-2022, que revocó la proferida en primera instancia por la Sala de Casación Civil, en la cual concedió la tutela en acción interpuesta contra esta plaza magistral por un proveído de idéntica entidad al que ahora se profiere, sostuvo: “Es evidente que la autoridad judicial accionada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que su decisión es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas y la jurisprudencia que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador y no se puede fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración” En igual sentido, en la más reciente STL15987-2022 del 07 de diciembre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reiteró el aval a esa posición: “De lo expuesto, resulta indiscutible que el tribunal atacado no incurrió en una vía de hecho que conlleve al desconocimiento de los derechos alegados por la parte accionante, por el contrario, garantizó tales prerrogativas, pues el director de la respectiva actuación judicial o administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento que previamente la ley estableció con el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes estén involucrados en el correspondiente trámite, tal como aconteció en este caso. En consecuencia, es evidente que la autoridad judicial accionada estuvo lejos de configurar una violación constitucional, dado que su decisión fue producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas y la jurisprudencia que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador y no se puede fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración”. Hechas esas consideraciones, queda claro que el hecho de que el magistrado que precede en turno haya dado traslado de los reparos presentados ante el a quo, no implican la corrección del trámite; pues, es postura mayoritaria de la Sala de Decisión la que acá se está manteniendo. En Conclusión. Esta magistratura, siguiendo la línea de su precedente horizontal, en el cual ha tenido como base los lineamientos planteados, no ve razones con entidad para variar ahora ese criterio; en consecuencia no se accederá a la reposición solicitada.
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