En efecto, la interposición del recurso de apelación debe hacerse por los sujetos procesales con interés para recurrir en la misma audiencia en la que se profirió la sentencia; en tanto que la sustentación puede realizarse inmediatamente en la misma vista pública en forma oral -caso en el cual debe correrse el posterior traslado oral a los no recurrentes para su eventual pronunciamiento- o, si así lo solicita el recurrente, por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes, vencidos los cuales se correrá traslado por el mismo término a los no recurrentes.
Luego, los incisos 2° y 3° de la misma normatividad indican que: «Realizado el reparto en segunda instancia, el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes. Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días».
Por su parte, el artículo siguiente 179 A ibidem, adicionado por el artículo 92 de la Ley 1395 de 2010, expresó que: «Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición». Ninguna de las normas anteriores que rigen la resolución del problema jurídico planteado establece un término específico para la remisión del expediente por parte del a quo al superior para que se desate el recurso, de haber sido interpuesto y sustentado en debida forma y luego de corridos los traslados de rigor. Igual suerte se puede predicar del recurso extraordinario de casación o de la impugnación especial -doble conformidad-, habida cuenta que los artículos 183 y 184 ibid nada indicaron al respecto.
Una vez interpuesto y sustentado oportunamente el recurso de apelación por las partes e intervinientes con interés para recurrir, y surtido los traslados a los no recurrentes en debida forma, es obligación del juez unipersonal o plural, según el caso, pronunciarse sobre el cumplimiento o no por parte del recurrente acerca de los presupuestos procesales para abrir a trámite la segunda instancia, esto es: (i) legitimidad; (ii) oportunidad y (iii) debida sustentación; lo anterior, en aras de aplicar la consecuencia jurídica que el asunto amerita, verbi gratia conceder y remitir el asunto ante el superior, rechazarlo o declararlo desierto, según el caso.
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