Al, respecto la alta Corporación ha señalado: “(…) Se entiende por prueba ilícita la que se obtiene con vulneración de los derechos fundamentales de las personas, entre ellos la dignidad, el debido proceso, la intimidad, la no autoincriminación, la solidaridad íntima; y aquellas en cuya producción, práctica o aducción se somete a las personas a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, sea cual fuere el género o la especie de la prueba así obtenida.
La prueba ilícita debe ser indefectiblemente excluida y no podrá formar parte de los elementos de convicción que el juez sopese para adoptar la decisión en el asunto sometido a su conocimiento, sin que pueda anteponer su discrecionalidad ni la prevalencia de los intereses sociales. En cada caso, de confirmad con la Carta y las leyes deberá determinarse si excepcionalmente subsiste alguna de las pruebas derivadas de una prueba ilícita, o si corren la misma suerte que ésta.
Por su parte la prueba ilegal, a criterio de la máxima Corporación alude a la comisión de errores en el procedimiento de ordenación, práctica o incorporación, en cuya presencia también opera la cláusula de exclusión. En el caso de la prueba ilícita inexcusablemente procede su expulsión de la actuación y en las ilegales el funcionario judicial debe sopesar si la irregularidad es o no sustancial, de no serlo, debe valorarla.
Sobre el particular la Corte ha delineado: “Ahora bien, en la jurisprudencia se ha distinguido desde hace tiempo entre prueba ilegal y prueba ilícita, división con la que se alude, en el primer caso, a aquéllas que padecen yerros en las formas propias de ordenación, práctica y/o incorporación a la actuación (debido proceso probatorio), y en el segundo, a aquéllas obtenidas, en general, con desconocimiento de las garantías fundamentales de las personas, por ejemplo, por violación de los derechos a la no autoincriminación, a la solidaridad intima, a la intimidad, a la inviolabilidad del domicilio, etc.
Ahora, en cuanto al aporte de pruebas de manera directa por parte de la víctima y contenido en grabaciones u otro tipo de dispositivo, se tiene dicho que: «…la jurisprudencia ha sostenido que son válidas y con vocación probatoria las grabaciones que hace la víctima de la conducta punible por sí misma o por interpuesta persona. Así, en la sentencia CSJ SP, 6 ago. 2003, , la Sala se ocupó expresamente sobre la legalidad de las grabaciones de audio realizadas por la propia víctima: Resultan válidas y con vocación probatoria porque, como desde antaño lo ha venido sosteniendo la Sala, su práctica no requiere previa orden judicial de autoridad competente en la medida en que se han realizado, respecto de su propia voz e imagen, por persona que es víctima de un hecho punible, o con su aquiescencia y con el propósito de preconstituir la prueba del delito, por manera que noentraña intromisión o violación alguna del derecho a la intimidad de terceros o personas ajenas (…).
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