Sobre este punto, resulta prudente traer a colación la decisión emitida en el caso analizado por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia SU-080 de 2020 donde afirmaron: “no está en duda la violencia de la que fue víctima la actora. Tampoco está en duda que, a causa de esa violencia, se estimó probada la causal de cesación de efectos civiles del matrimonio católico. Lo que debería subseguir, entonces, sería demostrar la existencia del daño, su valuación, tasación y orden de reparación. Con todo, el citado procedimiento no está habilitado para ello.
Esto es, no existe un instante dentro del trámite, que se ocupe de la fijación de los extremos de la reparación. Ordenando de esta forma al Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Familia– que, con fundamento en el reconocimiento de la causal 3ª contenida en el artículo 154 del Código Civil, esto es, los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, disponga la apertura de un incidente de reparación integral en el que se especifiquen y tasen los perjuicios sufridos por la señora Stella Conto Díaz del Castillo”.
Hemos de memorar que la reparación o compensacion por daños derivados de actos de violencia intrafamiliar o violencia de género a continuación de las sentencia de divorcio se ha venido desarrollando jurisprudencialmente. Entre los referentes más sobresalientes encontramos lo plasmado en la sentencia hito SU-080 de 2020 emanada de la Corte Constitucional, la cual, señaló: “(…) La responsabilidad civil, surge como respuesta a la existencia de un daño, definido este como “…toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar jurídicamente, es objeto de reparación si los otros requisitos de responsabilidad civil –imputación y fundamento del deber de reparar- se encuentran reunidos.
Entiende entonces la Sala Plena que el resarcimiento, reparación o compensación de un daño, no se encuentra ocluido, limitado o incluso negado, porque la fuente del daño comparta con el afectado, un espacio geográfico determinado -el hogar- o porque existan lazos familiares. Al contrario, es posible asentar con firmeza, que los daños que al interior del núcleo familiar se concreten, originados en la violencia intrafamiliar, obligan la actuación firme del Estado para su sanción y prevención, y en lo que dice relación con el derecho de familia, es imperativo el consagrar acciones judiciales que posibiliten su efectiva reparación, pues, de nada sirve que normas superiores (para el caso, la Convención de Bélem do Pará y el art. 42-6° C. Pol.) abran paso a la posibilidad de tasar reparaciones con ocasión de los daños que la violencia intrafamiliar genere, si a su vez no se consagran las soluciones que posibiliten su materialización.
De allí que hoy ya sea lugar común el citar a N. Bobbio y su famosa frase “el problema de fondo relativo a los derechos humanos no es hoy tanto el justificarlos, como el de protegerlos”3 48. A más de ello, los daños que tienen origen en comportamientos de violencia intrafamiliar sí merecen un especial entendimiento, no solo por parte del legislador, sino, de los operadores jurídicos; todo esto en razón de: i) la aplicación del parámetro constitucional, ii) la exigencia del derecho internacional y iii) el alcance que posee retirar el velo de “impermeabilidad” o “inmunidad familiar”.
La Corte Constitucional consideró en dicho fallo (SU080 de 2020) que, el amparo debía estar orientado a ordenar la apertura de un incidente de reparación integral para que a allí se especifiquen y tasen los perjuicios ocasionados con los actos de violencia intrafamiliar.
Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la reparación de este tipo de daños, en sentencia SC5039 de 2021, dispuso: “(…) Siempre que se acredite la ocurrencia de actos constitutivos de violencia intrafamiliar o de género durante el proceso de existencia de unión marital de hecho, deberá permitírsele a la víctima iniciar un trámite incidental de reparación –en los términos explicados en la sentencia SU-080 de 2020–, con el propósito de que el juez de familia determine, en el mismo escenario procesal, los alcances de los daños padecidos por la persona maltratada, asignando una compensación justa, de acuerdo con las reglas y principios generales en materia de reparación integral.
Desde este contexto, podemos afirmar que ese tipo de pretensiones – perjuicios derivados de la sentencia que reconoció actos de violencia intrafamiliar- se pueden adelantar en los procesos de familia (divorcio, cesación de efectos civiles del matrimonio y, por igualdad, en los de unión marital de hecho) a través de un incidente que bien debe entenderse como de liquidación de perjuicios, dada sus fases en las que se determinará una cantidad y un valor determinado; en los procesos penales durante el curso del incidente de reparación integral o también a través del proceso de responsabilidad civil extracontractual.
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